REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 415 y 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos WILMAN RAFAEL CASTILLO VELOZ y CORDERO OSMIDA MARINA, respectivamente; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO:
Se desprende de las actas de investigación se desprenden los siguientes hechos
Primero: Que en fecha 06 de Noviembre del año 2003, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadadano CASTILLO VELOZ WILLIAM RAFAEL, se encontraba en el establecimiento comercial denominado “Cervecería Metalmecánica” de la población de Sabaneta del Estado Barinas, en compañía de su esposa y su hermano, cuando fue abordado por diversos sujetos quienes procedieron a faltarle el respeto a su esposa, razón por la cual procede a exigirle que la respetara, por lo que estos sujetos tomaron una actitud violenta agrediéndole físicamente, ocasionandole diversas lesiones, siendo señalados como uno de los participes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: En fecha 19 de Agosto de 2003, la Ciudadana CORDERO OSMIDA MARINA, manifestó en acta de denuncia que personas desconocidas se habían introducido en el interior de su residencia ubicada en el barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa Nº 06-60 de la población de Sabaneta del Estado Barinas, donde procedieron a hurtarle diversos objetos de sus pertenencias, posteriormente y luego de investigaciones realizadas por el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Barinas resultaron señalados como autores de los hechos a dos adolescentes, siendo uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 22 de octubre del 2009, previa solicitud del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presenta causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; así mismo se ordenó el cese de las medidas cautelares.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 415 y 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos WILMAN RAFAEL CASTILLO VELOZ, OSMIDA MARINA CORDERO. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente Cúmplase.la presente decisión fue dictada, firmada, sellada y dializada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010.