REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con motivo de la orden judicial de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y expedida por este Tribunal en fecha 21/10/2010, realizada la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); solicita de igual manera que sea oído el referido adolescente de conformidad con la ley y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia que por cuanto se evidencia de las investigaciones que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); y por cuanto no fue posible lograr la citación personal del imputado por cuanto ya no residía en la dirección aportada, es por lo que de conformidad con lo establecido en articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los requisitos exigidos en la Ley; en virtud que dicho ciudadano ya se encuentra aprehendido por orden otorgada por este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó se RATIFIQUE LA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION y le sea Decretada Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito grave de los contemplados en el artículo 628 Ejusdem.
Presentado el adolescente ante el Tribunal dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia se procedió a la realización de la audiencia correspondiente.
La Juez procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la LOPNNA, quien fue asistido por Defensor Público, recayendo tal designación en el Abg. Abg. Miguel Guerrero, quien se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de declarar en relación a los hechos, la cual realizó en forma libre, voluntaria, sin coacción ni juramento en los siguientes términos: “ Fue un domingo que salimos en familia para una finca llegamos a la finca estaba cerca del río, fui a ver el río el niño se fue detrás mío empezamos tirando piedra luego el papá viendo que estábamos tirado piedra al río él lo llamaba como si estábamos haciendo algo, mi papá dijo no le esta haciendo nada y mi papá me dijo no este con el niño usted sabe lo que esta pasando con la suegra la abuela del niño, en eso mi papá dice asi que no quiero verte con el, como en la finca habían gallinas y ganado me fui caminando viendo todo lo que allí había, luego el niño llega atrás corriendo yo estaba solo pero fue cuando papa dijo no este con el y yo me regrese y el niño me dijo tengo ganas de ir al baño y yo le digo allá esta el baño, él entro cerro la puerta yo seguí caminando y después cuando yo iba caminando el me llama y me dice ven hacerme un favor me dice abotone el Botón del pantalón luego llega la tía de el niño al baño la esposa de mi papa y ella lo regaña el niño le dice no tía estaba orinando ella entra y yo le dije déjalo quieto que el estaba orinando y de allí yo me voy donde estaba papá y le cuento lo que paso que el me había pedido el favor de abotonar el botón del pantalón y el me dijo no este mas con el, de allí estuvimos en la fiesta el niño corriendo jugando con otro el papá lo regaño porque estaba sudado y dijo que se sentara y de allí nos fuimos para la casa, la señora la abuela del niño llamo a la esposa de mi papa que había dicho que le habían hecho al niño. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted que día sucedieron los hechos que acabas de narrar?. R- Un domingo. SEGUNDA: ¿Diga usted en que lugar sucedieron los hechos? R- En la finca. TERCERA: ¿Diga usted donde se encuentra ubicada la Finca? R- No recuerdo el sitio CUARTA : ¿Diga usted quien es el dueño de la finca? R- Es de la familia de la esposa de mi papá y del niño. QUINTA: ¿Diga usted quienes se encontraban en la finca? R- Mi papá, la esposa de mi papá, el papá del niño y la esposa del papa del niño. SEXTA: ¿Diga usted como se llama el niño? R- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SÉPTIMA: ¿Diga cual es la relación que existe entre usted y el niño? R- Nada es la segunda vez que lo veía. OCTAVA: ¿Diga usted si ha tenido anteriormente problema con la familia del niño? R- No. NOVENA: ¿Diga usted si no sabe lo que sucedió por que el niño lo acusa? R- Porque la suegra de mi papa no lo quiere la mama de la señora nunca quiso que ella se fuera vivir con el por eso es que ella dice eso. Cesaron las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia que el defensor Publico no interrogo al adolescente. Seguidamente, el Juez Primero de Control, le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Solicito tomando en cuenta la declaración se del adolescente de los hechos que se le imputa y siendo la primera vez que se le atribuye la comisión de un hecho punible a mi defendido y con fundamento en el Principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad solicito una Medida cautelar de presentación periódica al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA., tomando en cuenta que el adolescente es estudiante del tercera año de Bachillerato y los padres se encuentran en la sede del tribunal quienes se comprometen a asumir la conducta y velar por su comportamiento así mismo presentarlo las veces que así lo requiera el Tribunal. Es todo”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos por el cual se sigue la investigación son los siguientes: Que en fecha 05 de octubre de 2010, acudió ante la fiscalia Octava del Ministerio publico del Estado Barinas la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a formular una denuncia, quien expuso: ”Resulta que día domingo 03-10-2010, mi nieto de nombre (identidad omitida conforme a la ley), se fue para la finca y el papa, y junto con ellos andaba otras personas, y entre ellos un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ahora bien, estando en esa finca mi nieto, me contó que el adolescente lo invito para el baño quería jugar con el, el niño me manifestó que había ido con el, para saber que juego era y este lo encerró en el baño y lo obligó a que se quitara el pantalón y al quitárselo le abrió las nalgas y le metió el pipi y que le había dolido mucho, fue entonces cuando entró la tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY escucho bulla en el baño empujo la puerta del baño y observó que el adolescente le estaba acomodando el pantalón al niño y al preguntarle la tía al niño que le había pasado, el contó todo lo que este muchacho le había hecho”
De las actas de investigación consignadas se desprende que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que es sancionado con la medida de Privación de libertad, según lo previsto en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor del hecho punible que se le atribuye la pre calificación jurídica de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); lo que se desprende de las siguientes actuaciones procesales, las cuales forman parte del legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de octubre de 2010, (folio 05) rendida por ante la fiscalia Octava del Ministerio publico del Estado Barinas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: ”Resulta que día domingo 03-10-2010, mi nieto de nombre (identidad omitida conforme a la ley), se fue para la finca y el papa, y junto con ellos andaba otras personas, y entre ellos un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ahora bien, estando en esa finca mi nieto, me contó que el adolescente lo invito para el baño quería jugar con el, el niño me manifestó que había ido con el, para saber que juego era y este lo encerró en el baño y lo obligó a que se quitara el pantalón y al quitárselo le abrió las nalgas y le metió el pipi y que le había dolido mucho, fue entonces cuando entró la tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY escucho bulla en el baño empujo la puerta del baño y observó que el adolescente le estaba acomodando el pantalón al niño y al preguntarle la tía al niño que le había pasado, el contó todo lo que este muchacho le había hecho”
SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2010, (folio 06) rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por el niño, (identidad omitida conforme a la ley), quien expuso:” Fuimos para una finca en una camioneta roja, en compañía del papá de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, también iba mi tía , mi papa, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo, después que llegamos a la finca , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me invito para el baño y yo le pregunte que íbamos hacer allí, el me dijo que lo acompañara que el iba hacer pupu, entonces el me engaño y cerro la puerta del baño, yo pensé que era un juego el se bajo el cierre del pantalón y se saco el pipi y me bajo el short, y me lo metió por mi culito y eso me dolió mucho, yo quise gritar y el me tapo la boca y al ratico empujaron la puerta y era mi tía que me salvó, después mi tía me preguntó que me había hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo se lo conté todo, también una vez el lo hizo en una camioneta, que íbamos a visitar a una mujer embarazada , me dijo que le agarrara el pipi y que le hiciera para arriba y para abajo”.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2884, (folio 08) de fecha 04 de octubre, suscrita por el doctor IVAN NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº. 691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminilanisticas sub. Delegación Barinas, realizado al niño (identidad omitida conforme a la ley), obteniendo los siguientes resultados:”EXAMEN FÍSICO: Sin lesión Medico legal. EXAMEN ANO-RECTAL: Laceraciones Recientes A Nivel De Esfínter Anal. CONCLUSION: SIN LESIONES FÍSICAS QUE CALIFICAR, SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE”.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/10/2010, que riela al folio 07, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Nosotros fuimos para una finca en san Silvestre, eso fue el día domingo 04-10-2010, como a las 9:00 de la mañana, en compañía de mi esposo, el papá del adolescente, el niño y yo. Ahora bien, estando en la finca, yo no encontraba al niño y al buscarlo oí unas voces en el baño que queda en el patio de la finca que decía “no chamo, no chamo”, yo empujé la puerta e inmediatamente observé que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le estaba abrochándole el pantalón al niño, yo le pregunté al adolescente que había pasado y el me contestó que el niño estaba haciendo pupo y que lo estaba ayudando, y al preguntarle al niño, el primero me dijo que estaba haciendo pipí y no me convenció para nada y me llevé al niño solo y le pregunté que me dijera la verdad, fue entonces cuando me contó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se había sacado el pipí y se lo había empujado muy duro por el culito.”
QUINTO: Acta de fecha 07/10/2010, levantada en la sede de la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (folio 12) a los fines de aportar la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo la misma la siguiente. OMITIDO CONFORME A LA LEY.
SEXTO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14/10/2010 suscrito por la Lic. Lourdes Parra Manzano, (folio 10), realizada al niño (identidad omitida).
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2010, rendida ante la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 17, quien manifestó: “ “Nosotros salimos como a las 9:00 de la mañana para una finca en San Silvestre… en horas de la tarde yo observé extraña a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY pero ella no decía que tenía o que le pasaba…al llegar a la casa como a las 9:30 a 10:00 de la noche, me enteré de lo que este adolescente le había hecho al niño, ya que le había contado todo a mi mamá que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había encerrado en el baño y había abusado sexualmente de él y que no era la primera vez que este muchacho se lo hacía.”
OCTAVO: ACTA INFORMATIVA, de fecha 15/10/2010, suscrita por el funcionario C/2do. Nestor Medina, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 15, donde dejó constancia de haberse trasladado ha practicar la citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la dirección aportada donde fue atendido por la ciudadana ROMERO DORIS YELITZA, quien le manifestó no conocer ni de vista, ni trato al adolescente, no siendo posible la entrega de la boleta de citación.
NOVENO: ACTA INFORMATIVA, de fecha 17/10/2010, suscrita por el funcionario C/2do. Nestor Medina, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 16, donde dejó constancia de haberse trasladado ha practicar la citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la dirección aportada, siendo atendido por la ciudadana ESCORCHA MENDEZ ESOFIA DEL CARMEN, quien manifestó no conocer de vista ni trato al adolescente, no siendo posible la entrega de la boleta de citación.
Elementos todos estos que hacen estimar no solo la existencia de un hecho punible muy grave en contra de un niño, sino que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en la comisión del hecho acreditados por la representación fiscal en esta fase del proceso, por lo que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el Juez o Jueza, con la medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA; se presume peligro de fuga (configurándose el numeral tercero del antes citado artículo 250 del COPP), por la facilidad del imputado para esconderse o permanecer oculto, de quien no aportaron datos precisos para su ubicación, existiendo riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, por tratarse de un delito de grave daño ocasionado, por cuanto afecta la salud, integridad física y psicológica de un niño, por las circunstancias de la comisión del mismo, por cuanto pueda representar influencia sobre los testigos y víctima, pudiendo influir sobre los mismos; es por lo que considera este juzgador que es procedente ratificar la orden judicial de aprehensión emitida por este Tribunal y decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, siendo esta una medida de aseguramiento para que el adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer otra medida cautelar sustitutiva a la Detención Preventiva, siendo esta proporcional al hecho punible que se investiga y no una sanción anticipada. Se ordena la reclusión del adolescente en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, negándose la solicitud de la defensa de que el adolescente de autos sea juzgado en libertad, por las razones antes expuestas; y así se decide. Así mismo se acuerda la realización de los informes social y psicológico al adolescente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que podría ser sancionado con la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreta la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley). TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psico sociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010.