Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 01 de Junio de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron la llamada de la Central de Servicios, informando que habían recibido una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, informando que en la Urbanización Hugo Chávez Frías en la Terraza G, casa Nº B-74, específicamente en la residencia de una persona que apodan “El Gordo Ampa” quien es un técnico de aires acondicionado, habían introducido un vehiculo automotor (moto) color ROJO, de procedencia ilícita, una vez obtenida la información procedieron a trasladarse al sitio mencionado, una vez presentes fueron atendidos por una persona del sexo masculino de contextura gruesa, a quien se le indico el motivo de la presencia, ubicando a dos personas que sirvieran de testigos de la revisión del inmueble, incautando en la primera habitación de la misma in vehiculo automotor (moto), marca Jaguar 150 CC, color ROJO, serial de motor SL162FMJ79005730, Serial de Chasis LBRSPKB0779005730, continuando con la revisión en la segunda habitación se encontró tirado en el piso Un (01) guardabarros delantero de color Rojo, dos (02) tapas laterales de color AZUL, Una (01) tapa lateral de color NEGRO y Dos (02) retrovisores de color plateado con sus respectivos espejos, por lo que se le hizo la interrogante de la procedencia de lo incautado, informando que la moto se la había dejado un adolescente para que se lo guardara, indicándole al mismo donde podría ser ubicado, por lo que se trasladaron a la residencia del mismo quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al cual se le informo que quedaría en calidad de aprehendido por cuanto el referido vehiculo habría sido hurtado en fecha 25/05/2010 al ciudadano CONTRERA ROJAS JESUS MARIANO.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 9 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente en perjuicio del ciudadano Contreras Rojas Jesús Mariano.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en el artículo 620 literales b y d, la cual deberá ser por un lapso de un (01) año, realizando una modificación en relación al escrito de acusación.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita solo sean aplicadas reglas de conducta. Es todo.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 9 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente en perjuicio del ciudadano Contreras Rojas Jesús Mariano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 9 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente en perjuicio del ciudadano Contreras Rojas Jesús Mariano; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial Nº 817 de fecha 01 de junio de 2010, que riela al folio 06 y vto, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes dejaron constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde encontrándose de servicio, realizando patrullaje, recibe llamado vía radio transmisor, informándole que en la Urbanización Hugo Chávez Frías en la terraza G casa Nº B-74 en la residencia de un ciudadano que apodan “el gordo hampa” quien es técnico de aires acondicionados, habrían introducido una moto jaguar de color rojo la cual había sido robada, por lo que se trasladaron a dicha dirección, al llegar al lugar, hicieron llamado al propietario de la residencia, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, informándole sobre la información recibida, aceptando darle entrada al inmueble a los funcionarios policiales; por lo que procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran como testigos, ubicados estas personas, procedieron a revisar el inmueble; ubicando en la primera habitación una (01) moto, marca Ava, modelo jaguar, 150 cc, de color rojo; continuando la revisión en la segunda habitación encontraron en el pico un (01) guarda barro delantero color rojo; dos (02) tapas laterales de color azul, una (01) tapa lateral de color negro y dos (02) retrovisores color plata, con sus respectivos espejos; al propietario del inmueble le fue preguntado sobre la procedencia de la moto, informando que la moto se la había dejado un adolescente para que se la guardara, indicando a los funcionarios el lugar en que podía ubicarse al adolescente, por lo que en compañía de esta persona se trasladaron hasta el barrio el cementerio, al llegar les señala al adolescente, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le preguntó sobre la procedencia de la moto, manifestando que era de un amigo que se la dio a guardar, al momento se presentó un ciudadano que se identificó como CONTRERAS ROJAS JESUS MARIANO, quien facilitó los papeles originales del vehículo tratándose de la moto que se encontraba en la residencia antes revisada, indicando esta persona que fue víctima del robo de la moto de su propiedad, quedando el adolescente aprehendido.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que se encontraban en poder del adolescente un vehículo automotor clase moto que había sido hurtado a la víctima, así como diferentes piezas pertenecientes a vehículo clase motos, siendo aprehendido en compañía de otras personas adultas, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2) Del acta de denuncia de fecha 01/06/2010, realizada por el ciudadano CONTRERAS ROJAS JESUS MARIANO, que riela al folio 07, quien expuso que el día viernes 28/05/2010 a las 11:00 de la noche, había dejada estacionada su moto en el barrio santo domingo, y al regresar no encontró su vehículo moto, luego el día martes 01/06/2010, como a las 6:00 horas de la tarde, le avisaron que la policía había recuperado una moto jaguar color rojo, que resultó ser de su propiedad.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, al manifestar que había dejado su moto estacionada y luego al salir ya no estaba y posteriormente fue informado que funcionarios policiales la habían recuperado, con ello demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor, que el adolescente en compañía de otras personas había recibido y escondido dentro de un inmueble.
3) Del acta de Entrevista, de fecha 01/06/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano: PERNIA PERNIA JOSE GILBERTO, quien manifestó que una comisión policial que se encontraba en la Urbanización Hugo Chávez, le solicitó ser testigo de un procedimiento, al entrar a la vivienda, en el primer cuarto estaba una moto, color rojo, que estaban buscando los funcionarios policiales, luego en el segundo cuarto encontraron repuestos de motos.
4) Del acta de entrevista de fecha 01/06/2010, que riela al folio 09, realizada al ciudadano VELASCO CARRERO JOSE ARAMIS, quien manifestó que una comisión policial que se encontraba en la Urbanización Hugo Chávez, le solicitó ser testigo de un procedimiento, al entrar a la vivienda, en el primer cuarto estaba una moto, color rojo, que estaban buscando los funcionarios policiales, luego en el segundo cuarto encontraron repuestos de motos.
Las actas de entrevistas anteriores corroboran el contenido del acta policial en cuanto a la incautación del vehículo automotor clase moto y las piezas pertenecientes a diferentes vehículos que le habían sido desvalijadas.
5) Acta de Retención de Moto de fecha 01/06/2010, que riela al folio 11, que describe de la forma siguiente: marca Ava, modelo jaguar 150 cc.
6) Acta de Retención de objetos de fecha 01/06/2010, que riela al folio 12, que menciona: Un (01) guarda barros delantero de color rojo, dos (02) tapas laterales de color azul, una (01) tapa lateral de color negro, dos (02) retrovisores color plata, con sus respectivos espejos.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, y de la denuncia, en cuanto a la descripción de los objetos incautados, como lo son un vehículo automotor clase moto descrito por la víctima en la denuncia que le había sido hurtado, así como los diferentes piezas pertenecientes a vehiculo clase moto encontradas dentro de un inmueble.
7) Acta de inspección Técnica de fecha 01/06/2010, que riela al folio 13, realizada en la urbanización Hugo Chávez Frías, lugar en el que fueron encontrados el vehiculo clase moto marca Ava modelo jaguar 150 cc, color rojo, y las piezas pertenecientes a un vehículo automotor clase moto.
El acta anterior deja constancia del lugar y los objetos encontrados dentro del mismo, y del vehiculo automotor que en ella describe, y que hacen referencia el acta de denuncia y acta policial.
8) Informe Pericial Nº 9700-219-112 de fecha 02/06/2010, suscrito por el detective ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, que riela al folio 55, practicado a: 1) Una pieza de vehiculo automotor denominada guardabarros, 2) Dos Piezas de automotores de las conocidas como tapas laterales, 3) Una pieza de automotor de las conocidas como tapa lateral, 4) Dos piezas de automotores conocidas como retrovisores.
9) Experticia de Vehículo Nº 9700-219-205-10, de fecha 11/06/2010, que riela al folio 54, suscrito por el funcionario Inspector José Luis Carrero, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, que riela al folio 55, practicado a: Un vehículo automotor calse motocicleta, marca Ava, Modelo Jaguar, color rojo, tipo paseo, sin placas, del año 2007.
Con el informe pericial y experticia anterior demuestra la existencia del vehiculo automotor y las piezas o partes de vehículos, hace plena prueba de la existencia de los mismos, de su uso y estado que presentaban; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con lo descrito en el acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 9 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente en perjuicio del ciudadano Contreras Rojas Jesús Mariano.
Por cuanto al adolescente le fue retenido el vehiculo automotor clase moto hurtado a la víctima, así como diferentes piezas pertenecientes a diferentes vehículos clase moto, siendo aprehendido en compañía de otras personas señaladas como partícipes; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos punibles que atentan contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”



LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 9 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente en perjuicio del ciudadano Contreras Rojas Jesús Mariano, quedó demostrado que el adolescente es co-autor y autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 01/06/2010, en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, que en principio no son sancionados con la medida más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de familia conyugal, con características funcionales, sin antecedentes predelictuales, con limites de autoridad difusos, se muestra introvertido, poco tolerante a la norma, sin proyecto de vida, con deserción escolar, con amistades inadecuadas, de fácil manipulación grupal, muestra conciencia de problemática, percibe en si elementos o defectos a cambiar, se observa con disposición al cambio conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando no se trata de delitos muy grave por parte del legislador penal juvenil, y por cuanto presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, aunado a la deserción escolar; carencias estas que pueden ser tratadas y superadas con la aplicación de sanciones menos gravosas, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante (madre), la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2. Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar constancia de estudios y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. 4.-. Prohibición de consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego sin la debida autorización legal. 6.- presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 9 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente en perjuicio del ciudadano Contreras Rojas Jesús Mariano y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante (madre), la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A ALA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2. Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar constancia de estudios y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. 4.-. Prohibición de consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego sin la debida autorización legal. 6.- presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2010.-