Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 03 de Junio de 2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas por el ciudadano LUNA BURDANO JAIRO FERNANDO, quien expuso que en esa misma fecha en horas de la mañana aproximadamente al momento que su pequeña hija se encontraba jugando con su teléfono móvil celular, sentada en una silla en un Establecimiento Comercial de su propiedad, ubicado en el Sector Centro de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordada por dos estudiantes del Liceo O’Leary, donde uno de ellos sin mediar palabra le arrebataba el referido teléfono móvil para posteriormente emprender veloz huida, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, así como logran la recuperación del teléfono despojado, siendo identificado el autor del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Fernando Luna Burdano.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” y 624 ambos de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) año, haciendo una modificación en relación al escrito de acusación y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicito solo sea aplicadas reglas de conducta, tomando en cuenta su corta edad y el padre se responsabiliza por sus acciones. Es todo. “
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Fernando Luna Burdano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Fernando Luna Burdano; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta policial de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que riela al folio 08, quienes dejaron constancia que siendo las 9 y 35 de la mañana aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Barinas, específicamente por la Calle Cedeño con avenida Briceño Méndez, fueron llamados por unos ciudadanos quienes a viva voz les manifestaron que al frente de la Biblioteca Pública se encontraba un ciudadano que había aprehendido a una persona que había cometido un hecho punible, por lo que se trasladaron al sitio indicado, observado en el mismo a un grupo de personas aglomeradas entre los cuales estaba el ciudadano LUNA BURDANO JAIRO FERNANDO quien manifestó que había detenido a un adolescente quien presuntamente había despojado a su hija de ocho años de edad, de un teléfono celular, acercándose otro ciudadano de nombre GONZALEZ BRICEÑO ARNOLDO ANTONIO, que corroboró la información aportada por dicho ciudadano, el joven detenido vestía camisa azul claro con un distintivo alusivo al Liceo Daniel Florencio O´leary y pantalón azul marino, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien presuntamente se le incautó un (01) teléfono móvil celular marca LG, modelo KP 570, colores negro y gris con su respectiva batería, con un estuche protector color fucsia, en presencia del padre del adolescente le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue perseguido por los funcionarios policiales y aprehendido por el clamor público y la víctima, se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente fue perseguido, aprehendido cerca del lugar del hecho, encontrándole en su poder un teléfono móvil celular despojado a la victima, conforme a lo señalado por las víctimas y testigos a los funcionarios, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y -autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
2) Del Acta de Denuncia de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano LUNA BURDANO JAIRO FERNANDO, quien manifestó que al momento que estaba su hija con el teléfono móvil celular, llegaron dos estudiantes del Liceo O´leary, uno de ellos se lo arrebató, y salieron corriendo, su esposa le gritó que le habían quitado el celular a la niña, por lo que los persiguió, logrando darle alcance a uno de ellos, entregándole el celular, al llegar los policías lo entregó y se los llevaron.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, al señalar el denunciante que el adolescente arrebató el teléfono celular de las manos de su hija, por lo que la violencia ejercida sólo fue dirigida a arrebatar la cosa a la persona, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del objeto teléfono incautado en poder del adolescente.
3) Acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 07, realizada al ciudadano GONZALEZ BRICEÑO ARNOLDO ANTONIO, quien expuso que estaba en el centro de la ciudad y vio un estudiante que le arrebató un celular a una niña y salió corriendo, el papá de la niña lo persiguió y el también, logrando agarrar al joven al frente de la biblioteca pública, al llegar los funcionarios de la Policía Municipal fue entregado y se lo llevaron.
El acta de entrevista anterior corrobora los dichos del denunciante en cuanto a la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al ser visto por testigo presencial.
4) Acta de Retención de lo incautado que riela al folio 11, en el que describe los siguientes objetos: 1º Un (01) teléfono móvil celular marca LG, modelo KP 570 color; negro/gris con su respectiva batería, con un estuche protector color fucsia. 2º Una (01) camisa elaborada en tela de color azul claro, numero 14, con un bolsillo en el lado izquierdo el cual presenta un distintivo alusivo al Liceo Daniel Florencio O’leary.
5º Informe Pericial Nº 9700-068-274 de fecha 03/06/2010, que corre agregado al folio 08, suscrito por el funcionario Marcos Vivas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado a un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP570 colores negro y gris, con su respectiva batería de la misma marca.
Con la experticia anterior demuestra la existencia del teléfono celular que hacen referencia la victima en el acta de denuncia, corrobora el acta de retención de objeto, hacen plena prueba de la existencia del mismo, de su uso y funcionamiento; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Fernando Luna Burdano.
Por cuanto el adolescente dirigió el acto violento únicamente hacia el objeto que arrebató a la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Fernando Luna Burdano; quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 03/06/2010, en esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un joven sin antecedentes predelictuales proviene de familia conyugal, con característica funcional, con límites claros en el hogar, cuenta con apoyo familiar. De carácter afable, activo en sus actividades escolares, tolerante a la norma y autoridad, cuenta con supervisión adecuada sobre su conducta, impresiona conducta adecuada.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta en mayor grado fortalezas y pocas debilidades, cuanta con apoyo y supervisión familiar; por cuanto el Ministerio Público solicitó que sea sancionado con medidas menos gravosas, es por lo que sería idóneo con asistencia ambulatoria, bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta pocas carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.- Continuar bajo la supervisión de su padre, conforme acta de compromiso. 2. Comparecer cuando sea citado por el Tribunal. 3.- Obligación de continuar los estudios, consignando la correspondiente constancia de estudios. 4.-Obligación de mantener respeto hacia la victima. La duración de la sanción con la medida impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Fernando Luna Burdano. SANCIONA al adolescente antes identificado con la medida de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Continuar bajo la supervisión de su padre, conforme acta de compromiso. 2. Comparecer cuando sea citado por el Tribunal. 3.- Obligación de continuar los estudios, consignando la correspondiente constancia de estudios. 4.-Obligación de mantener respeto hacia la victima. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2010.-