REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES GRAVÍSIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El adolescente fue asistido por Defensora Pública, la Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescentes, abog. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “No tengo nada que alegar y solicito la acumulación de las causas por las que se sigue al adolescente”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 04 de octubre del 2010, siendo las 2:55 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el funcionario C/2do. Néstor Medina adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la Oficina de Investigaciones Penales de la prenombrada Comisaría, cuando se presento el C/2do. JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, informando que en el calabozo signado con el N° 03, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, herido, por lo que inmediatamente se trasladó al sitio del suceso, una vez presente corroboró que efectivamente el joven mencionado presentaba herida punzante en el pómulo derecho, haciéndole la interrogante quien lo había agredido, manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había herido con un objeto puntiagudo, elaborado en material sintético transparente, el cual fue colectado como evidencia, seguidamente se trasladó a la victima al centro de asistencia Ambulatorio Los Pozones, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. RICHARD GUERRA MUJICA, quien diagnosticó herida en región del pómulo derecho, para siete puntos de sutura; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, contemplado en el artículo 414, del Código Penal venezolano vigente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº S/N, de fecha 04 de Octubre de 2010, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de objetos, fijación fotográfica y demás actas procesales, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta policial de fecha 04/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que encontrándose en funciones, fue informado que en el calabozo signado con el Nº 3, se encontraba herido un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que se trasladó hasta el calabozo, y observa que el mencionado adolescente presentaba herida punzante en el pómulo derecho, donde manifestó que lo había herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente se le solicitó a este joven que entregara el objeto con el que había lesionado al otro adolescente, haciendo la entrega del mismo, siendo colectado como evidencia de interés criminalistico, que al tocarlo y revisarlo presentó las siguientes características: Objeto puntiagudo elaborado en material sintético transparente, seguidamente procedieron a trasladar hasta el Centro Ambulatorio Los Pozones, al adolescente lesionado, siendo atendido por el médico de guardia, Richard Guerra, quien le diagnosticó herida en región del pómulo derecho para siete (07) puntos de sutura, siendo dado de alta, siendo sacado de la celda donde ocurrió el hecho al imputado como autor, quien fue informado del hecho y le fueron leídos sus derechos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informando al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales, dentro de la celda en la cual ocurrieron los hechos, a pocos momentos de la ejecución del mismo, encontrándole en su poder el objeto cortante utilizado para causarle una herida en la cara del adolescente victima, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES GRAVÍSIMAS, contemplado en el artículo 414, del Código Penal venezolano vigente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta policial de fecha 04/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionario actuante, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del objeto incautado.
2) Acta de Retención de objeto que riela al folio 08, en la que describe Un (01) objeto puntiagudo de material sintético transparente.
3) Copia fotostática de fijación fotográfica que riela al folio 10, realizada al objeto incautado.
4) Informe Médico que riela al folio 20 en la que el médico que la suscribe adscrito al Ambulatorio Los Pozones hace constar que el joven Martín Laya le fueron realizados 07 puntos de sutura por herida en el pómulo derecho.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, como loes el reconocimiento médico legal a la víctima, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose en el presente caso de un adolescente procesado con medida de detención preventiva a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y deberá continuar recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES GRAVÍSIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del 2010.-