REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de investigación Penal la cual riela al folio cinco (05) y vuelto, Acta de Pesaje de Droga la cual riela al folio seis (06), Acta de Inspección Técnica Policial la cual riela al folio siete (07), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08), Acta de Entrevista la cual riela al folio nueve (09), Oficio Nro. 9700-087-13312, el cual riela al folio diez (10), Oficio Nro. 9700-087-13309 el cual riela al folio Once (11) Oficio Nro. 9700-087-13310 el cual riela al folio doce (12), y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensora Privada, abogada Hilda Cecilia Guerra, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar, lo cual realizó sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo estaba vendiendo dos (02) anillos de golfil, los PTJ me detuvieron y me pidieron los documentos empezaron a bucear a mi esposa, yo me puse bravo y me sembraron la droga yo estaba era vendiendo dos anillos de golfil, es la verdad me quitaron la cartera, ellos se quedaron con los anillos y la cartera y nos pidieron dinero como no tenia creo sea la causa para ellos detenerme. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga usted de donde eres o donde naciste? R -En Guasdualito. SEGUNDA: ¿Diga usted desde cuando se encuentra en Barinas? R-Tengo dos meses en Barinas. TERCERA ¿Diga usted donde vives? R- En Juan Pablo Segundo. CUARTA-: ¿Diga usted donde vivía anteriormente? R- En San Cristóbal. Cesaron las preguntas por parte del representante del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada del adolescente Abg. Hilda Cecilia Guerra quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA : ¿Diga usted con quien se encontraba, solo o acompañado? R- yo estaba con Alalberto Osorio. SEGUNDA : ¿ Diga usted que se encontraban haciendo? R- Vendiendo dos anillos de golfil. TERCERA: ¿Diga usted al momento de la detención a quienes les estaban vendiendo los anillos?. R-El compañero le estaba ofreciendo al PTJ después llegaron otros PTJ y lo metieron en la camioneta. CUARTA: ¿ Diga si ustedes sabían si ellos eran PTJ?. R-No, yo salí avisarle a la mujer del compañero Alalberto y cuando le dije, dos PTJ me pidieron documentos me llevaron al puesto del Terminal y me amarraron con los cordones y me llevaron a la casilla de PTJ. QUINTA: ¿Diga si alguna vez ha estado detenido? R-Nunca. SEXTA: ¿Diga que año estudia? R- Termine el cuarto año“. Es todo. Cesaron las preguntas por parte de la defensora privada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expone: “Esta defensa Solicita Medida Cautelar de presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial por cuanto el se compromete cumplir con las normas que le imponga el tribunal solicito por cuanto mi defendido es inocente, así mismo solicito se ordene la realización del examen de raspado de dedo a mi defendido por cuanto el manifiesta que estaban vendiendo anillos de golfil lo único que estaban era engañando la gente, el le da al PTJ el anillo se lo da sin saber que era PTJ, pero al otro compañero le hicieron causa separada es por lo que solicito Medida cautelar en cuanto a la Constancia de Residencia la voy a consignar y le voy a certificar por el control judicial el raspado de dedo así mismo are diligenciar por el ministerio publico; por cuanto es un muchacho trabajador, de buena familia tiene hijos, no es delincuente tiene un nivel muy bueno en sus estudios y es la primera vez que esta detenido. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 06 de Octubre de 2010, a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, cuando a la altura de la avenida Elías Cordero de esta ciudad de Barinas, específicamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros, Visualizaron a un ciudadano que vestía para el Momento un pantalón Jean con una franela de color Rosado, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, haciéndole la interrogante si portaba algún arma u objeto de interés criminalistico, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se ubico el respectivo testigo de ley a los fines de realizarle una inspección de persona, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia Ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de nueve (09) gramos con setecientos (700) miligramos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Barinas; quienes dejaron constancia que siendo las 10:20 horas de la mañana al momento de realizar operativo de inspección de vehículos y personas se trasladaban por las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando visualizan a un ciudadano que vestía pantalón blue jean con franela color rosado, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo a buscar una persona que sirviera como testigo, ubicando a una persona que quedó identificado como TESTIGO NUMERO UNO, con identidad reservada al Ministerio Público; procedieron a realizarle una inspección personal, localizándole en el bolsillo anterior del lado derecho del pantalón, la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando detenido, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que tenía en su poder y ocultos dentro de la ropa que vestía los envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte, con características de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles señalados e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía en su poder y en forma oculta presunta sustancia ilícita conocida como cocaína.
2º Del acta de Entrevista de fecha 06/10/2010, que riela al folio 09, en la que el testigo cuya identidad se reserva a la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que funcionarios de la PTJ le pidieron el favor que le sirviera de testigo en un procedimiento, por lo que los acompañó procedieron a revisar a un muchacho en su presencia y le encontraron en un bolsillo del pantalón cinco (05) envoltorios color negro, que al ser revisado tenía un polvo color blanco con olor fuerte.
3º Del acta de pesaje de droga de fecha 06/10/2010 que riela al folio 06, en la que se deja constancia que los cinco (05) envoltorios contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco, arrojó un peso bruto total aproximado de nueve (09) gramos con setecientos (700) miligramos.
4º del Acta de Inspección Técnica de fecha 06/10/2010, que riela al folio 07, realizada en la Avenida Elías cordero, adyacencias de la parada de buses del Terminal de Pasajeros, de esta ciudad de Barinas, dejando constancia del lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; considerando que el adolescente no tiene un domicilio fijo en el Estado Barinas, residenciado con poco tiempo en esta ciudad de la cual no señaló una dirección exacta, ni tiene sus representantes legales en este Estado, ni un oficio o trabajo definido, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de esta ciudad. Se acuerda oficiar al Ministerio Público como titular de la acción penal, de la investigación sobre la práctica de la prueba solicitada por la defensora del adolescente.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales del adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del 2010.-