REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS ZAPATA, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por la defensora pública de adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho a la Defensora Pública, quien expuso lo siguiente: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad y se ordene la realización de los informes social y Psicológico. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 07/10/ 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Carlos David Rojas Zapata, salio de su casa en su bicicleta tipo sifrina Nº 24, color rojo, a llevar a sus hijos a la escuela que queda como a unas cinco cuadras, después de que dejo a su hijo y de regreso a su casa y cuando iba pasando por detrás de la escuela Fe y Alegría de la Quinta Etapa del Barrio Primero de Diciembre, vio a un muchacho flaco moreno de estatura alta, color moreno quien se le atravesó y saco un arma de fuego que la traqueo como si la fuera montado, lo apunto en el pecho y le dijo que se bajara de la bicicleta y se la entregara, después se fue hacia la escuela en donde el había dejado al niño, luego se dirigió hacia el modulo Policial y le informo a los funcionarios lo sucedido, y se traslado en compañía de una comisión de una patrulla hacia el sitio donde se había metido la persona quien le había robado su bicicleta y como a los 200 metros vieron salir del monte a un ciudadano quien lo señalo que era la persona que lo había robado, luego se fue en compañía de un funcionario y buscaron la bicicleta, y se trasladaron al modulo a formular denuncia
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia de fecha 07 de Octubre de 2010, la cual riela al folio seis (06) y vuelto, Acta Policial Nº 1481 la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de Bicicleta la cual riela al folio ocho (08), Oficio CRIM-DIP-512-10 de fecha 07 de Octubre de 2010, el cual riela folio nueve (09) Copia fotostática del titulo de propiedad de bicicleta la cual riela al folio diez (10), Acta de Inspección la cual riela al folio once (11), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al Folio doce (12), Oficio RIM-DIP-NRO. 511/10 de fecha 07 de Octubre de 2010, el cual riela al folio trece (13) y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1481 de fecha 07/10/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 9:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, se presentó un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informando que luego de dejar a su hijo menor en la escuela, y al dirigirse a su casa en su bicicleta al pasar por la parte trasera de la Escuela Fe y Alegría ubicada en la quinta etapa del barrio primero de diciembre, fue interceptado por un ciudadano el cual lo apuntó en el pecho con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de su bicicleta marca inrremo, modelo sifrina, color rojo, Nº 24, seriales HZ75162038, observado que se introdujo en una zona con mucha vegetación con la bicicleta, específicamente en un terreno ubicado frente al Hospital Materno Infantil, donde se encuentra la pared que divide al aeropuerto, por l oque de inmediato se trasladan al lugar con la víctima, luego de un recorrido visualizan a un ciudadano que vestía un suéter color vino tinto y un jean color prelavado que salió de una zona enmontada, lo cual despertó sospecha, por lo que le dieron alcance, quien al ver la comisión policial trató de emprender la huida, donde el ciudadano victima lo señaló y manifestó que era la persona que lo había despojado de su bicicleta, al ser preguntado sobre la bicicleta y éste manifestó que la misma se encontraba en la zona boscosa, por lo que los condujo al sitio observando la bicicleta en el suelo, y la víctima indicó que si era la bicicleta de su propiedad, constatando los seriales, quedando aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos siendo informado el Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder la bicicleta que antes había despojado bajo amenazas de muerte a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1481 de fecha 07/10/2010, que riela al folio 07 suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como de la bicicleta despojada a la víctima que le fue encontrada en poder del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 07/10/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS ZAPATA, quien expuso que siendo las 9:00 horas de la mañana salió de su casa en una bicicleta de su propiedad modelo sifrina, nº 24, color rojo, a llevar a su menor hijo a la Escuela, y cuando iba de regreso al momento de pasar por detrás de la escuela Fe y Alegría ubicada en la quinta etapa del barrio Primero de Diciembre, vio un joven flaco, moreno, de estatura alta, que lo interceptó y sacó un arma apuntándolo en el pecho, y lo despojó de la bicicleta, y observó que este joven se había metido por una zona enmontada, detrás del Hospital Materno Infantil, hacia la pared que divide el aeropuerto, por lo que se dirigió al módulo policial informando lo sucedido a los funcionarios policiales, trasladándose con los funcionarios hasta el lugar donde había observado al joven con la bicicleta, señalando el lugar y a la persona que lo había robado, siendo aprehendido y recuperada la bicicleta.
3) Del Acta de Retención de bicicleta de fecha 07/10/2010, que riela al folio 08, en la que señala haber retenido al adolescente una bicicleta marca imrremo, modelo sifrina, color rojo, Nº 24, seriales HZ75162038.
4) Del acta de Inspección de fecha 07/10/2010, que riela al folio 11, realizada en el lugar de la aprehensión y donde fue encontrada la bicicleta propiedad de la víctima, señalando que se trata de una zona boscosa ubicada en el barrio primero de diciembre, cuarta etapa, en esta ciudad de Barinas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS ZAPATA. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del 2010.-