Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano; Freddy Medina y El Estado Venezolano, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, de la siguiente manera; “Siendo que en fecha 16 de octubre de 2010, al momento de encontrarse el ciudadano Freddy Medina en la calle Principal del sector Punta Gorda de esta ciudad cuando fue interceptado y sometido por tres (03) sujetos quienes portando arma de fuego lo despojaron violentamente de su teléfono móvil celular y la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240) dándose a la fuga e introduciéndose a una vivienda tipo rancho, hasta donde fueron seguido por la victima, quien le dio aviso a los funcionarios policiales trasladándose de inmediato al sitio indicado, donde se encontraban las personas autoras del hecho quienes fueron reconocidas de inmediato por la victima, localizando el teléfono móvil robado así como una arma de fuego de fabricación artesanal, quedando aprehendido estos ciudadanos entre ellos el adolescente antes mencionado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que nos rige, se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en el Acta Policial N° 1515, Actas de Entrevistas, Acta de Denuncia, Acta de Retención de Objeto, Acta de Retención de Arma de Fuego (chopo), Solicitud de Reconocimiento de Objeto, Solicitud de Experticia (Diseño y Funcionamiento) del Arma de Fuego, Acta de Inspección Técnica, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales. “solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por el Defensor Privado, el Abogado en ejercicio; Jorge Luís Medina Quiñones, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó querer declarar, lo cual realizó sin juramento, y sin coacción, bajo los siguientes términos: “Yo la noche esa, salí con mi novia, y nosotros estábamos bebiendo, tuvimos relaciones, tengo la prueba aquí me dejo una marca (señalando su cuello en la parte derecha), nosotros seguimos bebiendo, como a las 4:00 ó 5:00 y la fui a llevar a la casa de ella. Me regrese y cuando me regrese entre al rancho de mi primo leo y me acosté a dormir, mis primos ya estaban también dormidos. Como a las 6:00 fue que llego la policía, soltaron un tiro al aire, entraron al rancho llamaron al dueño del rancho, salió mi primo que estaba acostado, de ahí me sacaron a mi del rancho, al rato sacaron teléfonos y todo lo que yo no había visto, yo ni señas de eso, de ahí fue que me mandaron para dentro del rancho me puse el pantalón, porque yo andaba en chores, me puse la camisa. De ahí el policía le pregunta al Sr. que supuestamente robaron, que si nosotros somos. El señor dice que no, que nosotros no somos. De ahí nos montaron a la patrulla nos llevan al punto de control de Punta Gorda y bajan al señor que robaron y le dicen que cuando llegáramos ahí al puesto de control de Punta Gorda, dijera que si éramos los que lo habían robado. De ahí míreme donde estoy. Es todo.”
Seguidamente la representación fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera; 1.- ¿Diga el adolescente que relación tiene con el ciudadano Leonardo Urretti? Respondió: El es mi primo por parte de mi mamá. 2.- ¿Diga el adolescente que relación tiene con el ciudadano Lee José Ramírez Molina? Respondió: Somos amigos, yo cuando llegue ya estaban dormidos. 3.- ¿Diga el adolescente a que hora se presentaron los funcionarios a ese rancho, donde se encontraba? Respondió: Ya eran como las 6:00 de la mañana. 4.- ¿Diga el adolescente si frecuenta comúnmente a su primo en ese rancho? Respondió: Lo visito cuando me mandan hacer un mandado para la casa de él o cuando salgo del liceo que tengo que pasar por ahí para mi casa, entro y lo saludo. 5.- ¿Diga el adolescente si tiene conocimiento a que se dedica su primo? Respondió: Trabaja como ayudante de albañilería. 6.- ¿Diga el adolescente si sabe o le consta qué localizaron dentro del rancho? Respondió: Como ellos dicen ique una pistola y un celular. 7.- ¿Diga el adolescente como se encontraba vestido al momento que lo aprenden los funcionarios policiales? Respondió: Así como estoy, andaba en chores y después me puse la ropa. 8.- ¿Diga el adolescente como andabas vestido temprano, cuando dijiste que ibas a llevar a tu novia a su casa? Respondió: Así con un suéter negro y un pantalón blanco. Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien interrogo al adolescente imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el adolescente cuando dice, que frecuenta el rancho, a qué hora comúnmente lo hace? Respondió: Temprano, cuando salgo del liceo, como al medio día, que tengo que pasar por ahí y lo saludo y paso para mi casa y a veces que estoy donde mi tía y le mandan la comida. 2.- ¿Diga el adolescente ese día, por que amaneció en el rancho? Respondió: Fui para mi casa y no había nadie y me fui para allá, me acosté y fue cuando llegaron los policías. 3.- ¿Diga el adolescente si la actuación de los funcionarios fue violenta? Respondió: A mi no me sacaron violentamente, me apuntaron con la pistola y me dijeron que saliera y cuando salí le dijo al Sr. que si yo era y el dijo que no. 4.- ¿Diga el adolescente como fue la actuación policial? Respondió: Primero, se escucho el disparo y después tocaron la puerta y de ahí mi primo se para y abre la puerta, después me llaman a mi. 5.- ¿Diga el adolescente si en otras oportunidades habías visto un arma de fuego? Respondió: No. 6.- ¿Diga el adolescente cuando tu visitas a tu primo, habías visto arma de fuego en el rancho? Respondió: No. 7.- ¿Diga el adolescente a que se dedica Lee José Molina? Respondió: No se, porque llego de Valencia y trabajaba en “Traki” cuando se vino de Valencia. 7.- ¿Diga el adolescente si a la persona que dice ser la victima lo habías visto en otra oportunidad? Respondió: Si, el vive en Punta Gorda, pero ese mismo día no lo había visto. Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada. Seguidamente el defensor privado, Abg. Jorge Luis Mejías; procedió a exponer de la siguiente manera: “Previendo del relato que da el adolescente, esta defensa en visto que no hay elementos de convicción, ni elemento que haga presumir su participación, solicito se le acuerde la Libertad Plena, se acuerde ir por el procedimiento ordinario y en caso de que se desestime la solicitud de libertad, le sea concedida una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, para lo cual presento a la ciudadana secretaria Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, no consignado Constancia de estudios por cuanto el liceo abre mañana Lunes. Finalmente solcito me sean acordadas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el adolescente es interrogado por parte del ciudadano Juez segundo de Control, de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el adolescente a que hora, dice que dejo a su novia? Respondió: De 4:00 a 5:30 de la mañana. 2.- ¿Diga el adolescente cuando fue eso? Respondió: El viernes. 3.- ¿Diga el adolescente si en el recorrido de la casa de ella al rancho donde se quedo hay alguna parada de transporte publico? Respondió: No, la parada queda en la plaza, queda muy lejos. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano juez.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: “Siendo que en fecha 16 de octubre de 2010, al momento de encontrarse el ciudadano Freddy Medina en la calle Principal del sector Punta Gorda de esta ciudad cuando fue interceptado y sometido por tres (03) sujetos quienes portando arma de fuego lo despojaron violentamente de su teléfono móvil celular y la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240) dándose a la fuga e introduciéndose a una vivienda tipo rancho, hasta donde fueron seguido por la victima, quien le dio aviso a los funcionarios policiales trasladándose de inmediato al sitio indicado, donde se encontraban las personas autoras del hecho quienes fueron reconocidas de inmediato por la victima, localizando el teléfono móvil robado así como una arma de fuego de fabricación artesanal, quedando aprehendido estos ciudadanos entre ellos el adolescente antes mencionado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que nos rige, se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial N° 1515, Actas de Entrevistas, Acta de Denuncia, Acta de Retención de Objeto, Acta de Retención de Arma de Fuego (chopo), Solicitud de Reconocimiento de Objeto, Solicitud de Experticia (Diseño y Funcionamiento) del Arma de Fuego, Acta de Inspección Técnica, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, el cual físicamente presenta, las características físicas aportadas por la victima, además se encontró en poder del imputado, el teléfono móvil robado, así como un arma de fuego de fabricación artesanal, todo ello se produjo al interceptarlo y aprenderlo, en una vivienda tipo rancho, donde se encontraban las personas autoras del hecho quienes fueron reconocidas de inmediato por la victima; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y de 277, del código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano; Freddy Medina, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal de acuerdo a lo peticionado por la representación fiscal y de las actuaciones constantes de autos, Acuerda: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente Ut Supra mencionado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, considerando que bajo la óptica jurídica de esa normativa legal, que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción, conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones antes mencionadas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador, tratándose la presente investigación de delitos que por su naturaleza, podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, pudiendo, estando en libertad, influir la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto estamos en presencia de la comisión de hecho punible de los considerados en la ley especial como grave. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
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