Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones aportadas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, hijo de los ciudadanos Johana Celimar Avilán y Carlos Miguel Quesada rojas, de ocupación indefinido, con cuarto año de instrucción, residenciado en la Av. industrial, a 200 metros de la coca-cola, al lado de la hielera, casa N° 9-37, Celular de la madre. 0424-5504336 en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los articulos 458 en relación con el articulo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; William Maldonado, Richard Aranguren y el Estado Venezolano, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
El adolescente fue debidamente asistido por el Defensor Privado, el Abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno Torrealba, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Verificada la presencia de las partes el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando; “Siendo que en fecha 15 de octubre de 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse el ciudadano Wuillian Maldonado en su establecimiento comercial Inversiones D´Place; ubicado en la calle 6 con carrera 02 y 03 de la población de Barinitas de este Estado Barinas, cuando ingresaron dos (02) personas de sexo masculino portando un (01) arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron despojándolo de su vestimenta y trasladándose hacia la caja registradora, apoderándose del dinero, dejándole, encerrándolo en el baño, de donde logro salir por la puerta de emergencia, cerrando la puerta principal dejándolos encerrados a estos sujetos, en el interior del negocio y dándole aviso a los funcionarios policiales quienes una vez en el sitio fueron recibidos con disparos por parte de estos sujetos impactando un (01) proyectil en la humanidad del agente policial Richard Aranguren, luego fueron neutralizados incautándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, por lo que quedaron aprehendidos a partir de ese momento siendo uno de ellos, identificado como el adolescente antes mencionado Carlos Alberto Quesada Avilán, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los articulo 458 en relación con el articulo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Maldonado, Richard Aranguren y el Estado Venezolano
Encontrándose presente en la sala y siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, acto seguido el adolescente, de manera libre y espontánea manifestó; “No, voy a declarar”. Seguidamente el defensor privado, Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba; procedió a exponer de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud de privación planteada ante este Tribunal, por cuanto de las actuaciones se desprende, primero, que a mi defendido no se le incauto evidencias de interés criminalístico para el caso del robo e igualmente de una lectura que esta defensa realizo al acta policial, se desprende que había una persona que tenia una chemise de color rosado si no me equivoco y es la que presuntamente lanzo un arma de fuego y en conversaciones con el adolescente, me manifestó que cuando fue detenido, la vestimenta era la que tiene puesta en esta audiencia y que las características con que describen a esta persona no coinciden con mi defendido con las de quien supuestamente lanzo el arma. También llama la atención a esta defensa, que no mencionan quien acciono esta arma, por lo que mal podrían imputarle a mi defendido el delito de lesiones y de resistencia a la autoridad, por todo lo expuesto solicito una medida menos gravosa, informando que se encuentra la madre de mi representado quien en todo caso podría comprometerse a presentarlo, las veces que el tribunal lo solicitaré, tomando en cuenta a que la libertad es lo que debe prevalecer mas aun siendo el acaso de tratarse un adolescente. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 15 de Octubre de 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse el ciudadano Wuillian Maldonado en su establecimiento comercial Inversiones D´Place; ubicado en la calle 6 con carrera 02 y 03 de la población de Barinitas de este Estado Barinas, cuando ingresaron dos (02) personas de sexo masculino portando un (01) arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron despojándolo de su vestimenta y trasladándose hacia la caja registradora, apoderándose del dinero, dejándole encerrado en el baño, de donde logro salir por la puerta de emergencia, cerrando la puerta principal dejándolos encerrados a estos sujetos, en el interior del negocio y dándole aviso a los funcionarios policiales quienes una vez en el sitio fueron recibidos con disparos por parte de estos sujetos impactando un (01) proyectil en la humanidad del agente policial Richard Aranguren, luego fueron neutralizados incautándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, por lo que quedaron aprehendidos a partir de ese momento siendo uno de ellos, identificado como el adolescente antes mencionado Carlos Alberto Quesada Avilán, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los articulo 458 en relación con el articulo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Maldonado, Richard Aranguren y el Estado Venezolano.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial N° 1510, Actas de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de Arma de Fuego, Solicitud de Experticia Técnica, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales. De lo ante expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Que fecha 15 de octubre de 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse el ciudadano William Maldonado en su establecimiento comercial Inversiones D´Place; ubicado en la calle 6 con carrera 02 y 03 de la población de Barinitas de este Estado Barinas, ingresaron dos (02) personas de sexo masculino portando un (01) arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron despojándolo de su vestimenta y trasladándose hacia la caja registradora, apoderándose del dinero, dejándole encerrado en el baño, de donde logro salir por la puerta de emergencia, cerrando la puerta principal dejándolos encerrados a estos sujetos, en el interior del negocio y dándole aviso a los funcionarios policiales quienes una vez en el sitio fueron recibidos con disparos por parte de estos sujetos impactando un (01) proyectil en la humanidad del agente policial Richard Aranguren, luego fueron neutralizados incautándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, por lo que quedaron aprehendidos a partir de ese momento siendo uno de ellos, identificado como el adolescente antes mencionado Carlos Alberto Quesada Avilán, todo ello, hace presumir que el adolescente de autos se encuentra incurso en los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los articulo 458 en relación con el articulo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; William Maldonado, Richard Aranguren y el Estado Venezolano. En consecuencia a los hechos antes mencionados y dejada constancia, por los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la detención como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, en el sitio donde ocurrieron los hechos, en compañía de otra persona, encontrándose en poder del adolescente imputado el arma de fuego, con la que según la afirmación de las víctimas, fue utilizada para someterlo y ejecutar el acto delictivo; circunstancia que hace estimar con fundamento, la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye en la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los articulo 458 en relación con el articulo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; William Maldonado, Richard Aranguren y el Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en base a lo anteriormente mencionado, Acuerda: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1, Constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en lo que va del curso de la investigación, antes señaladas, las que hacen estimar con fundamento, la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 1510, Actas de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de Arma de Fuego, Solicitud de Experticia Técnica, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador, que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; tales como la violencia ejercida sobre las victimas, pudiendo ocurrir que estando en libertad, llegase a influir sobre las víctimas, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que sea considerada dicha detención preventiva, como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es estrictamente asegurativa, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar; y no evadan el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA, y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en virtud de las circunstancias antes expuestas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes Psicosociales, al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, para determinar el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.