Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud suscrita por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, y legajo de actuaciones presentados, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, hijo de los ciudadanos Elena María Rodríguez, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las casitas, vereda 3, a dos cuadras aproximadamente de una Iglesia Evangélica, del Municipio Rojas del estado Barinas; en la comisión de los delitos de: VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en los articulo 374 y 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nieto, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Verificada la presencia de las partes, como fueron la representación del Ministerio Público a cargo del Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente Cesar José Rodríguez Rodríguez, la defensora Pública Abg. Lisbeth Barrios, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga de manera clara y entendible, los circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual efectuó de la siguiente manera; Siendo que en fecha; 16 de octubre de 2010, en horas de la madrugada fueron comisionados funcionarios de las fuerzas armadas policiales de la Zona Policial N° 08 de la Población de Ciudad de Nutrias, en virtud de que en el sector las Casitas, específicamente en la segunda entrada se encontraba una ciudadana en la vía, desmayada, que respondía al nombre de Jennifer Nieto, de 30 años de edad, quien según información aportada por su padre y hermana, había sido abusada sexualmente. Además de haber sido golpeada salvajemente, situación por la cual había sido trasladada hasta el hospital de la población de Libertad, donde por lo grave de las lesiones presentadas, fue remitida a la ciudad de Barinas, específicamente al Hospital Luis Razzeti, donde fue diagnosticada con fractura de tabique nasal y se le recabo restos de sustancia seminal en el interior de la vagina; logrando los funcionarios ubicar por informaciones de los testigos del hecho a los autores del mismo, siendo uno de ellos identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Las Casitas, vereda 3, a dos cuadras aproximadamente de una Iglesia Evangélica, del Municipio Rojas del Estado Barinas, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de; VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en los articulo 374 y 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nieto, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
Encontrándose presente el adolescente, quien fue debidamente asistido por el Defensora Publica, Abogada; Lizbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el tribunal le preguntó si deseaba declarar acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, a lo que respondió; “No, voy a declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lizbeth Barrios; quien expone: “Para esta defensa no están claras las actuaciones fiscales y el escrito fiscal por lo que solicita se acuerde medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA, bajo los principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser Juzgado en Libertad, que le asisten a mi defendido. Así mismo solicito de manera urgente, se acuerde la realización a mi defendido de un informe psiquiátrico, finalmente solicito se me acuerden copias simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: en fecha; 16 de octubre de 2010, en horas de la madrugada fueron comisionados funcionarios de las fuerzas armadas policiales de la Zona Policial N° 08 de la Población de Ciudad de Nutrias, en virtud de que en el sector las Casitas, específicamente en la segunda entrada se encontraba una ciudadana en la vía, desmayada, que respondía al nombre de Jennifer Nieto, de 30 años de edad, quien según información aportada por su padre y hermana, había sido abusada sexualmente. Además de haber sido golpeada salvajemente, situación por la cual había sido trasladada hasta el hospital de la población de Libertad, donde por lo grave de las lesiones presentadas, fue remitida a la ciudad de Barinas, específicamente al Hospital Luis Razzeti, donde fue diagnosticada con fractura de tabique nasal y se le recabo restos de sustancia seminal en el interior de la vagina; logrando los funcionarios ubicar por informaciones de los testigos del hecho a los autores del mismo, siendo uno de ellos identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, hijo de los ciudadanos; Elena María Rodríguez, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Las Casitas, vereda 3, a dos cuadras aproximadamente de una Iglesia Evangélica, del Municipio Rojas del Estado Barinas, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de; VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en los articulo 374 y 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nieto.
Cursan en actas procesales legajo de actuaciones, consignadas por el representante del Ministerio Público, en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial N° 1514, Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, solicitud de Experticia Hematológica y Seminal, Acta de Retención de Objetos, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la circunstancias, bajo las que ocurrió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, que dicha detención, debe entenderse como en comisión de un Delito Flagrante, entendiéndose como tal; el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en los articulo 374 y 414 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; Jennifer Nieto, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
Acta Policial N° 1514, Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, solicitud de Experticia Hematológica y Seminal, Acta de Retención de Objetos, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la presunta participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador, que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; como sería por ejemplo, la violencia ejercida sobre la victima, ya que al estar en libertad, podría influir sobre los testigo o víctimas, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose oportuna la proporcionalidad de la medida de detención preventiva por la gravedad del hecho punible; y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente quien aquí decide, acordar la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por su parte, este tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa publica, niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, de acuerdo a las circunstancias antes explanadas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: En cuanto a lo peticionado por la defensa, de que su defendido sea juzgado en libertad, se niega en virtud de las circunstancias en las que fue cometido el hecho que nos ocupa, lo cual de ser acordada tal solicitud, se correría el riesgo inminente de que el adolescente pueda sustraerse del proceso, motivado a que podría recaer en su persona la medida de privación de libertad. Se acuerda la práctica del informe psiquiátrico y las copias simples solicitadas. Se ordena la reclusión del adolescente, en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.