Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud suscrita por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, y legajo de actuaciones presentados, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, con fecha de nacimiento 03/03/1993, natural de Barinas del Estado Barinas; residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 09, casa Nº 173, cerca del Materno Infantil, teléfono celular 04140735477; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores relacionados con el 80 segundo aparte, 277 y 218, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Danny Alexander Frías González y el ESTADO VENEZOLANO, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Verificada la presencia de las partes, como fueron la representación del Ministerio Público a cargo del Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, el defensor Público Abg. Abg. Miguel Ángel Guerrero, el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, La Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil de Sala, Miguel Barraco, seguidamente se apertura el acto y se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga de manera clara y entendible, los circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual efectuó de la siguiente manera; siendo que en fecha 16/10/10, En horas de la noche al momento de encontrarse el ciudadano Danny Frías en la Urbanización Raúl Leoni, sector 07, vereda 72 (frente a una residencia de la ciudadana Ismelda) donde se celebraba un cumpleaños, donde fue sometido y sorprendido por dos sujetos a bordo de una bicicleta , donde el que iba en el manubrio descendió y saco a relucir un arma de fuego manifestándole que era un atraco y que entregara las pertenencias, así como que hiciera entrega de las Llaves del vehiculo automotor (moto) que se encontraba en el lugar, si no le iba a dar un tiro entregándole la victima unas llaves que portaba, para luego lanzarle una botella y lograr salir corriendo, a solicitar ayuda percatándose del lugar por donde huyeron los autores del hecho dándole el aviso a los funcionarios policiales quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a este llamado accionando un arma de fuego, en contra de la comisión para luego ser neutralizados, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY un (01) arma de fuego marca amadeo Rossi calibre 38, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores relacionados con el 80 segundo aparte, 277 y 218, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Danny Alexander Frías González y el ESTADO VENEZOLANO. Solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que nos rige, se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP.
Encontrándose presente el adolescente, quien fue debidamente asistido por el Defensora Publico, Abogado; Miguel Ángel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, de las advertencias de Ley, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que sí deseaba guardar silencio y no declarar, esa actitud no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el tribunal le preguntó, al joven libre de coacción y apremio, si deseaba declarar, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, a lo que respondió; “No, voy a declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Barrios, quien expone: “Atendiendo al derecho a ser juzgado en libertad, solicito le sea concedida al joven una medida menos gravosa, ya que el adolescente esta dispuesto a colaborar con el proceso seguido en su contra. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Siendo que en fecha 16/10/10, En horas de la noche al momento de encontrarse el ciudadano Danny Frías en la Urbanización Raúl Leoni, sector 07, vereda 72 (frente a una residencia de la ciudadana Ismelda) donde se celebraba un cumpleaños, donde fue sometido y sorprendido por dos sujetos a bordo de una bicicleta , donde el que iba en el manubrio descendió y saco a relucir un arma de fuego manifestándole que era un atraco y que entregara las pertenencias, así como que hiciera entrega de las Llaves del vehiculo automotor (moto) que se encontraba en el lugar, si no le iba a dar un tiro entregándole la victima unas llaves que portaba, para luego lanzarle una botella y lograr salir corriendo, a solicitar ayuda percatándose del lugar por donde huyeron los autores del hecho dándole el aviso a los funcionarios policiales quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a este llamado accionando un arma de fuego, en contra de la comisión para luego ser neutralizados, incautándole al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY un (01) arma de fuego marca amadeo Rossi calibre 38, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores relacionados con el 80 segundo aparte, 277 y 218, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Danny Alexander Frías González y el ESTADO VENEZOLANO.
Cursan en actas procesales legajo de actuaciones, consignadas por el representante del Ministerio Público, en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, acta policial Nº 1519, Acta de Retención de arma de Fuego, Solicitud de Experticia Técnica Legal, Solicitud de examen Medico Legal, Acta de Inspección, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la circunstancias, bajo las que ocurrió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, que dicha detención, debe entenderse como en comisión de un Delito Flagrante, entendiéndose como tal; el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores relacionados con el 80 segundo aparte, 277 y 218, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Danny Alexander Frías González y el ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
Acta de Denuncia, acta policial Nº 1519, Acta de Retención de arma de Fuego, Solicitud de Experticia Técnica Legal, Solicitud de examen Medico Legal, Acta de Inspección, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la presunta participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador, que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; como sería por ejemplo, la violencia ejercida sobre la victima, ya que al estar en libertad, podría influir sobre los testigo o víctimas, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose oportuna la proporcionalidad de la medida de detención preventiva por la gravedad del hecho punible; y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente quien aquí decide, acordar la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por su parte, este tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa publica, niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, de acuerdo a las circunstancias antes explanadas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: En cuanto a lo peticionado por la defensa, de que su defendido sea juzgado en libertad, se niega en virtud de las circunstancias en las que fue cometido el hecho que nos ocupa, lo cual de ser acordada tal solicitud, se correría el riesgo inminente de que el adolescente pueda sustraerse del proceso, motivado a que podría recaer en su persona la medida de privación de libertad. Se ordena la reclusión del adolescente, en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
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