Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en la presente Causa seguida contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral primero, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; CARLOS ARTURO ORTIZ, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas. Encontrándose presentes en la Sala de Audiencias, el adolescente imputado, Edgar Daniel González Quevedo, ut supra identificado, la defensa publica a cargo de la abogada Lisbeth Barrios, el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto, el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil de Sala Miguel Barraco, el ciudadano Juez aperturó la misma, advirtiéndole las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral y privado, igualmente se dirigió al adolescente a quien le informó de manera clara y sencilla, sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien indicó que en principio ese despacho, había solicitado al tribunal, como precalificación jurídica, la imputación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, numeral primero, en relación con el artículo 80, segundo aparte, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, pero que luego de haber sido ingresado la victima al Hospital, falleció el mismo, por lo que modifica la calificación jurídica, en cuanto al delito imputado, acusando por la comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral primero, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificado, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la referida Ley Especial, se constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó querer declarar, lo cual realizó de la siguiente manera; “yo soy inocente de eso que dicen, y todo es mentira, a mí no me agarraron en corralito I, a mí me agarraron en Corralito II, no tengo nada que ver con lo que dicen, y no conozco a los que supuestamente son causa mía, yo tengo testigos de que yo estaba en mí casa todo el día, tengo la conciencia limpia y sí la muchacha me señaló, es por que según tengo parecido con otro muchacho y además yo no tengo mucho tiempo de haber llegado aquí, estaba en Barlovento”. Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la defensora Pública de Adolescentes, antes identificada, quien manifestó: “Una vez oída la declaración de mí defendido en la que ratifica su inocencia, esta defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de acusación fiscal, por considerar esta defensa que carece de elementos de convicción suficientes para comprometer la autoría o participación de mí defendido en los hechos que nos ocupan, así mismo en este acto ratifico las pruebas testimoniales, promovidas oportunamente las cuales cursan al folio 96, de la presente causa, dichos testimonios serán rendidos por los ciudadanos; Pinto Quintero José Rafael, Zambrano de García Cecilia Candelaria, Arias Ortiz Leidy Yohana, Monsalve Gómez Luz Marina, Vargas Parales Elba Elizabeth, Jaimes Ana Sobeida y Peña Castillo Nereida Yesenia, por cuanto corroboran que el adolescente no estuvo presente en el lugar de los hechos, y solicita que le sea cambiada la media impuesta a su defendido en virtud de la presunción de inocencia, para ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales a, b y g, de la ley especial. En Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a los fundamentos de hecho opuestos por la defensa, los mismos son propios del debate oral y privado, y no pueden ser apreciados o valorados en esta fase del proceso por cuanto es necesaria la inmediación procesal, Así mismo Se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado con los hechos, aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, con las acta Policiales, acta de inspección técnica y actas de denuncia y entrevistas de víctimas, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan al acusado con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y privado; y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí en el juicio oral donde se determinará en definitiva, si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable. Por todo lo anterior, se declara sin lugar los alegatos opuestos, por lo que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por lo tanto:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, Edgar Daniel González Quevedo, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral primero, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; CARLOS ARTURO ORTIZ, (Occiso), por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: En fecha 13 de septiembre de 2010, siendo las 9;15 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores, de patrullaje a la altura del Barrio Mí Jardín, cuando recibí llamada de la central de radio, a los fines de que se trasladara hasta el Barrio Corralito II, por cuanto presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, una vez presente en el lugar, constataron la veracidad de la información, siendo abordados por la joven, Jenny Maryuri Mercado Mora, quien manifestó que se encontraba en la Bodega del Sr. Carlos, cuando observó que en un vehículo automotor (corsa) Color rojo, llegaron varios sujetos desconocidos y discutieron con el Sr. Carlos en ese momento el Sr. Carlos, en ese momento el prenombrado ciudadano salió corriendo por lo que uno de los autores del hecho que vestía bluyín y botas de goma a quien le dicen “El Chino”, sacó a relucir un arma de fuego, la cual accionó contra la humanidad del ciudadano nombrado como Carlos, para posteriormente huir del lugar en el vehículo automotor algunos autores del hecho, quedándose en el sitio el sujeto apodado el chino, Elías y Edgar, señalando la joven el sitio exacto donde se encontraban los ciudadanos en mención, a quienes se les dio captura siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de igual manera se trasladaron hasta el Hospital Dr. Luís Razetti, donde fueron informados por el médico de guardia, que la victima había sido ingresada de emergencia al referido centro asistencial, por cuanto presentaba herida por arma de fuego, en el maxilar derecho. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral primero, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y se admiten por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS:
1) Dr. Eleazar Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto fue el médico que valoró la herida de arma de fuego, presentada por el ciudadano; Carlos Arturo Ortiz.
2) Dra. Marisela Acosta, médico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinentes y necesarias por cuanto fue la médico que practicó la necropsia de ley, al cadáver; Carlos Arturo Ortiz.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) C/2DO. Rafael Simón Rangel, placa T-1287, y Agente Joenderson Torres, funcionario policial adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente y necesaria por ser los funcionarios que levantaron actas de Inspección técnica, el mismo día del suceso y practicaron la aprehensión de los autores del hecho.
2) Detectives; Víctor Rodríguez y Jonatán Sayago, adscritos al CICPC Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente y necesaria por ser los funcionarios que levantaron actas de Inspección técnica, una vez verificado el deceso de la victima.
TESTIMONIALES:
En calidad de Victima-Testigo:
1) Raíza Teresa Aguilar Ortiz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.667, residenciado en el Barrio Corralito I, Casa Nº 33-F, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien se encontraba en el sitio al momento de ocurrir los hechos.
TESTIGOS:
2) Lenny Maryuri Mercado Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.278.526, residenciada en el Barrio Corralito II, Calle 01, Casa Nº 29-P, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien se encontraba en el sitio al momento de ocurrir los hechos.
En cuanto a las documentales ofrecidas en la acusación para que sean exhibidas e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado, se admiten las siguientes;
3) 1º) Protocolo de Autopsia, suscrito por la anatomopatologo, Dra. Marisela Acosta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinentes y necesarias por cuanto fue la médico que practicó la necropsia de ley, al cadáver; Carlos Arturo Ortiz, la cual deberá ser incorporada por su lectura al juicio oral y privado.
4) Reconocimiento Médico Legal, Dr. Eleazar Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinentes y necesarias por cuanto fue el médico que valoró la herida de arma de fuego, presentada por el ciudadano; Carlos Arturo Ortiz.
3) Acta Policial Nº 1355, suscrita por los funcionarios policiales, Rafael Simón y Agente Joenderson Torres, funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente y necesaria por ser los funcionarios que levantaron actas de Inspección técnica, el mismo día del suceso y practicaron la aprehensión de los autores del hecho.
5) Acta de Imputación de Hechos en sede Fiscal.
6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados.
7) Actas de Inspección Técnicas Nros. 2112 y 2113, suscritas por los detectives, Víctor Rodríguez y Yonathan Sayago, funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Barinas.

SEXTO: Se Decreta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo.
Por otra parte este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa pública, Abg. Lisbeth Barrios, por considerar que fueron incorporadas al proceso dentro del lapso legal y de manera lícita, son útiles y pertinentes, a los fines del proceso, tales son, los ciudadanos;
1°) PINTO QUINTERO JOSE RAFAEL, con la cédula de identidad N° V- 6.338.910, residenciado en el Barrio Corralito I, Calle S, Casa N° 32-S49, numero telefónico 0424-5689734. Barinas.
2°) ZAMBRANO DE GARCIA CECILIA CANDELARIA, con la cédula de identidad Nº V- 23.150.233, residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 14, Casa Nº 440, numero telefónico 0273-5148426, Barinas.
3°) ARIAS ORTIZ LEYDY JOHANA, con la cédula de identidad Nº V- 17.799.634, residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 14, Casa Nº 444, numero telefónico 0426-2753787, Barinas.
4°) MONSALVE GOMEZ LUZ MARINA, con la cédula de identidad Nº V- 11.714.368, residenciada en el Barrio Corralito I, Calle 8, Casa Nº 51-932, numero telefónico 0426-9278893, Barinas.
5°) VARGAS PARALES ELBA ELIZABETH, con la cédula de identidad Nº V- 23.144.219, residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 14, Casa Nº 26-444, numero telefónico 0414-5541765, Barinas.
6°) JAIMES ANA SOBEIDA, con la cédula de identidad Nº V- 11.303.133, residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 5, Casa Nº 32-549, numero telefónico 0424-5689734, Barinas.
7°) NEREIDA YESENIA PEÑA CASTILLO, con la cédula de identidad Nº V- 25.468.434, residenciada en el Barrio Corralito I, Calle 8, Casa Nº 21-352, numero telefónico 0424-3603031, Barinas.
Igualmente este tribunal reconoce el derecho que le asiste a la defensa pública, de acogerse al Principio de La Comunidad de la Prueba para el caso de que el Ministerio Publico renuncie a alguna de las ofrecidas para el debate oral y privado.
Además en razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, por una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, aunado a que no fueron consignados elementos probatorios que hagan presumir que el adolescente no obstaculizará la búsqueda de la verdad, además se presume peligro de fuga y peligro grave para las víctimas y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de un delito de grave daño, por la manera y las circunstancia de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que pueda evadir el proceso, se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.