Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, contemplados en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas; Nilsa Naya y Belkis Cáceres; además en lo que respecta al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut supra identificado, la comisión del delito de; LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente a quien por razones de ley se omiten sus datos personales, según se desprende de las actuaciones contenidas en la causa signada bajo la nomenclatura particular Nº 1C-2194-2010, la cual en fecha; 20-10-2010, este tribunal Segundo de Control por medio de auto, acordó de conformidad con el Principio de la Unidad del Proceso y la Conexidad de Causas, procedió a efectuar la acumulación de las mismas, es decir, acumularla a la causa 2C- 2130-2010, auto fundado que se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señalan; Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de el Juez Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Leonor Córdova y el Alguacil Carlos Alberto Vidal. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado (E), Abg. José Francisco Traspuesto, los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, los Defensores Privados, Abg. Alfina Beatriz Nicotra y Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, quien en este acto es designado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, y este acepto dicha designación jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo, así mismo el Defensor Privado informo a este Tribunal que su dirección procesal se ubica en la Av. Elías Cordero, Edificio “Los Palmares”, piso 1, oficinas 2 y 3 (Diagonal a Dimalla), teléfono 0414-7064411. Se deja constancia que el adolescente exonero como defensor privado al Abg. Carlos David Contreras. Seguidamente, el ciudadano Juez segundo de Control, procede a informar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), informa a las partes que por esta instancia se recibió en fecha 15-10-10, la causa N° 1C-2194/10, remitida por el Tribunal Primero de Control de esta sección Penal a los fines de su acumulación, por cuanto fue aperturada, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificado, por la presunta comisión del delito de; Lesiones Gravísimas, en contra del adolescente, a quien por razones de ley, se omiten sus datos personales, siendo que ambas causas consta acusación siendo procedente la Realización de Audiencia Preliminar, agregándose al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY además la imputación de Lesiones Gravísimas, establecido en el articulo 414 del Código Penal venezolano vigente. Acto seguido el ciudadano Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación de fecha; 05-10-10, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; En fecha 29 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a los fines que se trasladaran hasta la urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector I, por cuanto del módulo de vigilancia del referido sector, habrían informado que se encontraba un vehiculo automotor, clase Camioneta, marca Hyunday, Modelo TUCSON, color Plata, Placa AA707HG, Año 2008, Tipo Sport Wagon y en el interior de la misma se encontraban dos sujetos del sexo masculino, en actitud sospechosa, una vez presentes en el prenombrado sitio observaron cuando del vehiculo descrito descendieron dos sujetos, quienes al percatarse de la comisión actuante, verificado de inmediato el estatus del vehiculo automotor señalado, se constata que el mismo se encuentra solicitado, por ante la sub-delegación Barinas del CICPC, según causa I-575.922, de fecha; 29-09-2010, por la denuncia realizada por la ciudadana; Nilsa Naya, quien manifestó haber sido interceptada por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la obligaron a entregar la llave, así como su teléfono móvil celular y demás pertenencias, al igual que a su amiga BELKIS CÁCERES, cuando se encontraban en la avenida “Olímpica” con calle “Cedeño” (frente a la farmacia “Estadio”), de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, indagando ante los jóvenes sobre el origen o procedencia del vehículo, no recibiendo ningún tipo de respuesta, siendo identificados como los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, incautándole al primero de los mencionados un (01) teléfono móvil celular, marca Sony Ericsson, modelo W205A, con tecnología móvil Net, con el número 0426 3284282, el cual al ser inspeccionado, sobre el contenido correspondiente a las llamadas salientes se observó una llamada hacia el contacto de nombre JONATHAN, con el número 0416-0785535, así como la otra llamada a un contacto de nombre; MAIQUEK (0424) 4751146, de igual manera unos mensajes de texto al mismo número, donde preguntaba si ya habían cuadrado lo de la camioneta y lo que se iba a realizar con la misma, así mismo le fue localizado un (01) control remoto para alarma de vehículos, marca GENIUS, color negro, el cual al activarse corresponde al vehículo recuperado, aportando la dirección del contacto de nombre; MAIQUEK, siendo la urbanización “Primero de Diciembre”, etapa III, calle 16, casa N° 343 de esta misma ciudad, quien fue la persona, que dejó estacionado el vehículo mencionado en compañía de otro sujeto, trasladándose hasta el sitio, donde se logró la aprehensión de estas dos (02) personas, quienes son mayores de edad, localizándole a uno de los mismos un (01) teléfono móvil celular, donde recibió y realizó llamada al celular del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, los cuales se leen por sí mismos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, contemplados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas; Nilsa Naya y Belkis Cáceres. Así mismo procedió a exponer acusación de; fecha 08-10-10, narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales se desprende que en fecha; 04 de octubre de 2010, siendo las 02:55 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el funcionario C/2do. NESTOR MEDINA adscrito a la Comisaría “Rómulo Betancourt” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la Oficina de Investigaciones Penales de la prenombrada Comisaría, cuando se presentó el C/2do. JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, informando que en el calabozo signado con el N° 03, se encontraba el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de 15 años de edad, herido, por lo que inmediatamente se trasladó al sitio del suceso, una vez presente corroboró que efectivamente el joven mencionado presentaba herida punzante en el pómulo derecho, haciéndole la interrogante quien lo había agredido, manifestando que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, lo había agredido con un objeto puntiagudo, elaborado en material sintético transparente, el cual fue colectado como evidencia, seguidamente se trasladó a la víctima al Centro de Asistencia Ambulatorio “Los Pozones”, donde fue atendido por el médico de guardia Doctor; RICHARD GUERRA MUJICA, quien diagnosticó herida en región del pómulo derecho, para siete puntos de sutura, hechos estos que representan para el adolescente el estar incurso en la presunta comisión del delito de; LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) años; Así mismo solicito apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos, el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, en tal sentido se le pregunto al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, si quería declarar sobre los hechos que nos ocupan en este momento, manifestando seguidamente a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Que Admito los Hechos. Es todo”. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, este manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los Hechos. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica del Adolescentes, Abg. Alfina Beatriz Nicotra, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Carlos Alberto Quiroz, quien expuso: “me adhiero a la solicitud de mi colega, en relación a que una vez expuesta la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, sea impuesto al procedimiento por Admisión de los Hechos y sea sancionado con una medida menos gravosa como seria unas Reglas de Conducta y una Libertad Asistida, siendo que mi defendido incurrió en un hecho de lesiones que bien pudo ser producto de las circunstancias de hacinamiento y malas condiciones de toda índole que sufren los adolescentes privados de la Libertad y recluidos en la Zona Policial de los Pozones. Es todo.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos elementos de convicción, para que sea ordenada la apertura del juicio oral y privado, y en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados, por los hechos expuestos en ellas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, para ambos adolescentes, contemplados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Naya y Belkis Cáceres, además para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut supra identificado, la comisión del delito de; LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente a quien por razones de ley se omiten sus datos personales, calificaciones jurídicas que conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescente acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, se les informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ya admitida la acusación, y se les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley, y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el juicio oral y privado, y al concederle el derecho de palabra de manera separada a cada uno de los adolescentes, ambos manifestaron a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditado la realización de los hechos y la comisión de los delitos, en la manera que a continuación fueron narrados: En fecha 29 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a los fines que se trasladaran hasta la urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector I, por cuanto del módulo de vigilancia del referido sector, habrían informado que se encontraba un vehiculo automotor, clase Camioneta, marca Hyunday, Modelo TUCSON, color Plata, Placa AA707HG, Año 2008, Tipo Sport Wagon y en el interior de la misma se encontraban dos sujetos del sexo masculino, en actitud sospechosa, una vez presentes en el prenombrado sitio observaron cuando del vehiculo descrito descendieron dos sujetos, quienes al percatarse de la comisión actuante, verificado de inmediato el estatus del vehiculo automotor señalado, se constata que el mismo se encuentra solicitado, por ante la sub-delegación Barinas del CICPC según causa I-575.922, de fecha 29-09-2010, por la denuncia realizada por la ciudadana Nilsa Naya, quien manifestó haber sido interceptada por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la obligaron a entregar la llave, así como su teléfono móvil celular y demás pertenencias, al igual que a su amiga BELKIS CÁCERES, cuando se encontraban en la avenida “Olímpica” con calle “Cedeño” (frente a la farmacia “Estadio”), de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, indagando ante los jóvenes sobre el origen o procedencia del vehículo, no recibiendo ningún tipo de respuesta, siendo identificado como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, incautándole al primero de los mencionados un (01) teléfono móvil celular, marca Sony Ericcson, modelo W205A, con tecnología movilnet, con el número 0426 3284282, el cual al ser inspeccionado, sobre el contenido correspondiente a las llamadas salientes se observó una llamada hacia el contacto de nombre JONATHAN con el número 0416 0785535, así como la otra llamada a un contacto de nombre MAIQUEK (0424) 4751146, de igual manera unos mensajes de texto al mismo número, donde preguntaba si ya habían cuadrado lo de la camioneta y lo que se iba a realizar con la misma, así mismo le fue localizado un (01) control remoto para alarma de vehículos, marca GENIUS, color negro, el cual al activarse corresponde al vehículo recuperado, aportando la dirección del contacto de nombre MAIQUEK, siendo la urbanización “Primero de Diciembre”, etapa III, calle 16, casa N° 343 de esta misma ciudad, quien fue la persona, que dejó estacionado el vehículo mencionado en compañía de otro sujeto, trasladándose hasta el sitio, donde se logró la aprehensión de estas dos (02) personas, quienes son mayores de edad, localizándole a uno de los mismos un (01) teléfono móvil celular, donde recibió y realizó llamada al celular del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, los cuales se leen por sí mismos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, contemplados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Naya y Belkis Cáceres; y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, ya identificado, los siguientes hechos; En fecha 04 de octubre de 2010, , siendo las 2; 55 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el cabo segundo, Néstor Medina, Adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la oficina de investigaciones penales de la prenombrada comisaría, cuando se presentó el cabo segundo Jairo Enrique González, informando que en el calabozo signado con el Nº 03, se encontraba el adolescente; Martín Eduardo Laya Araujo, de 15 años de edad, herido, por lo que inmediatamente se traslado al sitio del suceso, una vez presente corroboró que efectivamente el joven mencionado presentaba herida punzante en el pómulo derecho, haciéndose la interrogante de quien lo había agredido, manifestando que el joven Carlos José Heredia León, lo había herido con un objeto puntiagudo, elaborado con material sintético transparente, el cual fue colectado como evidencia, seguidamente se traslado a la victima al centro de asistencia ambulatorio Los Pozones, donde fue asistido por el médico de guardía, Richar Guerra Mujica, quien diagnosticó herida en región del pómulo derecho, para siete puntos de suturo, hecho este que constituye para el adolescente acusado la comisión del delito de; LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente a quien por razones de ley se omiten sus datos personales. Los hechos antes narrados y la autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: en el caso uno (01).- Declaración de Expertos: Declaración del funcionario experto Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaraciones de los funcionarios Expertos Arnoldo Cuero y Marcos Vivas adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaraciones de los funcionarios Expertos Arnoldo Cuero y Marcos Vivas adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaraciones de los Funcionarios Expertos Esteban Pava y José Hernández, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaraciones de los funcionarios Yonathan Sayago, Walter Henao, Richard Castillo y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas. Declaraciones en calidad de victimas-testigos: Nilsa María Milano, Belkis Cáceres. Pruebas Documentales: 1. Experticia de Vehiculo N° 9700-068-1001, Informe Pericial, Informe Balístico, Acta de Inspección Técnica N° 2129, Acta de Inspección Técnica N° 2191, Acta de Inspección Técnica N° 2192, así mismo. Caso do (02); Declaración de Expertos: Iván Nieves, Eleazar Ferrer y Hollman Avendaño, médicos forenses, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, Arnoldo Cuero y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaración de Funcionarios; Néstor medina, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas del estado Barinas, Declaración de la Victima; Martín Eduardo Laya Araujo. Pruebas Testimoniales; Reconocimiento Medico legal, Informe Pericial. Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, contemplados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Naya y Belkis Cáceres y además para el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, el delito de; LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente a quien por razones de ley se omiten sus datos personales. Por cuanto el adolescente en actuando con otra persona, uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo, despojaron de manera violenta y bajo amenazas de muerte a las víctimas de varios objetos de su propiedad; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dada la violencia infringida sobre las misma usando un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados, se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, contemplados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Naya y Belkis Cáceres; y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, el delito de; LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente a quien por razones de ley se omiten sus datos personales, quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, en el primer caso, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en las citadas fechas, en las diferentes horas del día, uno ocurrido en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector I, de la ciudad de Barinas Estado Barinas; y lo sucedido en fecha; 04 de Octubre de 2010, y el otro, siendo las 2; 55 horas de la tarde aproximadamente, en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como Co-autores de los primeros hechos, para ambos adolescentes como lo constituyen la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, contemplados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Naya y Belkis Cáceres y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, el delito de; LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente a quien por razones de ley se omiten sus datos personales, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a ellos, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuenta actualmente con 15 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado sus participaciones en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que el adolescente Carlos José Heredia León, proviene de familia conyugal, con características funcionales, cuenta con figura paternal a tiempo completo, es huérfano de madre, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, proviene de hogar estructurado, cuenta con apoyo familiar directo de la madre. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes aun cuando se tratan de delitos graves, y presentan varias carencias de tipo conductual principalmente, pueden ser sancionados con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar sus conductas, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, por lo que presentan carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, los han llevado a cometer el hecho punible, considerando también que son primarios en la transgresión, es por lo que son sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas. 3. Prohibición de frecuentar lugares nocturnos o donde se expendas bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras e incluso entre los adolescentes de autos. 5.-. Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal 6.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes Legales, quienes suscribirán acta compromiso conjuntamente con los adolescentes. 7. Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancias de estudio y de notas al final de cada lapso semestre, por ante el Tribunal de Ejecución. 8.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, Y en cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta, es por el lapso de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. Igualmente se les advirtió que para el caso de que incumplan con la sanción impuesta de manera injustificada, se les aplicaría lo preceptuado en el artículo 628, literal “c” de la y Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que consiste en una privación de libertad, hasta por un lapso de Seis (06) Meses.