Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de; DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por tratarse de un delito que no está sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita al adolescente imputado la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Leonor Córdova y el Alguacil de Sala Miguel Barraco. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios. Seguidamente, el adolescente imputado de autos procede a designar como su Defensora Pública a la Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, cumplidas estas formalidades, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha; En fecha; 20 de octubre de 2010, siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las FAP del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por la Av. Ciudad Bolivia de esta ciudad de Barinas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona incautándole en la pretina un arma de fuego, tipo facsímile de color negro, con cacha de material sintético de color marrón, así como también en el bolsillo derecho de la bermuda cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, marca CAVIN, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de; DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem y se decrete medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 eiusdem, fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Acta Policial Nro.1533, Acta de Retención de Arma de Fuego (Facsímile), Acta de Retención de Cartuchos, Solicitud de Experticia de Cartucho CM-DIP-448/10, Solicitud de Experticia a el Arma de Fuego (Facsímile) CM-DIP-447/10, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los articulo 541 y 543 de la LOPNNA y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó:” Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone:” Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en relación a la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para lo cual solicito le sea impuesta el literal “c”. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 20 de octubre de 2010, siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las FAP del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por la Av. Ciudad Bolivia de esta ciudad de Barinas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona incautándole en la pretina un arma de fuego, tipo facsímile de color negro, con cacha de material sintético de color marrón, así como también en el bolsillo derecho de la bermuda cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, marca CAVIN, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de; DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nro.1533, Acta de Retención de Arma de Fuego (Facsímile), Acta de Retención de Cartuchos, Solicitud de Experticia de Cartucho CM-DIP-448/10, Solicitud de Experticia a el Arma de Fuego (Facsímile) CM-DIP-447/10, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales. De lo antes expuesto y de la manera como se produjo la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse, como delito flagrante como aquel; Que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel, en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar: Que en fecha; 20 de Octubre de 2010, al momento en que el joven de autos, se desplazaba por la avenida Ciudad Bolivia de esta Ciudad de Barinas, el cual al notar la presecencia policial se mostró nervioso, y al efectuarle una requisa, se le incauto en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo facsímile, y cuatro cartuchos del calibre 9 Mm., lo cual refleja la comisión del delito de; DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, señalada por el Ministerio Publico, la cual es compartida por el tribunal. En consecuencia los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que le atribuye la pre-calificación jurídica de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP.