Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1º, del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña a quien por razones de ley se omiten sus datos personales. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Leonor Córdova y la Alguacil Abg. Mireya Ordóñez. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, el Defensor Privado del Adolescente, Abg. Lucio Oquendo Briceño, los ciudadanos Migdalia Coromoto Vásquez y Fermín Antonio Márquez, en su condición de padres y representantes del adolescente acusado. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende en Acta de Denuncia de fecha; 23 de agosto de 2010, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas por la ciudadana Yuli Del Mar Ruiz Arroyo, venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 22 años de edad, nacida en fecha 29/08/87, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N123.578.266, residenciada en Sabaneta Barrio El Saman una cuadra del Polideportivo de esta ciudad de Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, yo estaba en el culto y salí con dos hermanas y la dueña de la casa donde vivo a las 12:00 y le dije a IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, que me llevara a la niña para mi casa y el no la llevo si no se fue para la casa de la mamá de el, cuando voy a buscar a la niña la conseguí sola llorando con el, me la llevo de ahí para la casa de una amiga la niña estaba sentada en un mueble y se cayo y la levante y ahí es que me doy cuenta que la niña tenia la ropa llena de sangre, fui inmediatamente a la casa del muchacho y le pregunto si la niña se había caído y el me dijo que no, que la tenia en las piernas, y la mamá del muchacho me dice que no se asuste que seguro era un desarrollo prematuro. La hermana de Yonaski la reparo y dijo lo mismo, hechos estos que constituyen para el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo contemplado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite conforme a la Ley; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal ”a” de la LOPNNA, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Así mismo solicita se aperture formalmente el Juicio Oral y Privado. Señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos Jhonatan Sayago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Agt. Hilmar Zambrano y Alberti Pinzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de Victima-Testigo: Yuli del Mar Ruiz Arroyo. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de testigos: Rodríguez Vásquez Adnnedy Jennifer. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 970-143-2667, de fecha 23-08-2010, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; 2- Experticia Seminal y Hematológica, suscrita por el Experto Jonathan Sayago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-08-2010, N° 815, suscrita por los Agt. Hilmar Zambrano y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Barinas. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos imputados, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado del Adolescente, Abg. Lucio Oquendo Briceño, quien manifestó: “quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le sea impuesta la sanción correspondiente con la respectiva rebajas de la ley y muy especialmente solicito sea tomado en cuenta la edad y contextura física, de mi defendido, a la hora de asignarle celda en la Casa de Formación Integral Masculina, para que sea asignado con compañeros acordes a esto de Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “Igualmente renuncio en este acto al recurso de apelación, al igual que el defensor privado.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley), calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Hechos narrados en Acta de Denuncia de fecha 23 de agosto de 2010, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas por la ciudadana Yuli Del Mar Ruiz Arroyo, venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 22 años de edad, nacida en fecha 29/08/87, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N123.578.266, residenciada en Sabaneta Barrio El Samán una cuadra del Polideportivo de esta ciudad de Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente Yonaski, yo estaba en el culto y salí con dos hermanas y la dueña de la casa donde vivo a las 12:00 y le dije a IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, que me llevara a la niña para mi casa y el no la llevo si no se fue para la casa de la mamá de el, cuando voy a buscar a la niña la conseguí sola llorando con el, me la llevo de ahí para la casa de una amiga la niña estaba sentada en un mueble y se cayo y la levante y ahí es que me doy cuenta que la niña tenia la ropa llena de sangre, fui inmediatamente a la casa del muchacho y le pregunto si la niña se había caído y el me dijo que no, que la tenia en las piernas, y la mamá del muchacho me dice que no se asuste que seguro era un desarrollo prematuro. La hermana de Yonaski la reparo y dijo lo mismo, hechos estos que constituyen para el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, el delito de; VIOLACIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo contemplado en el articulo 374 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a la Ley; El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos Jhonatan Sayago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Agt. Hilmar Zambrano y Alberti Pinzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de Victima-Testigo: Yuli del Mar Ruiz Arroyo. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de testigos: Rodríguez Vásquez Adnnedy Jennifer. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 970-143-2667, de fecha 23-08-2010, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; 2- Experticia Seminal y Hematológica, suscrita por el Experto Jonathan Sayago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-08-2010, N° 815, suscrita por los Agt. Hilmar Zambrano y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Barinas y muy especial mente de los hechos narrados por la madre del a niña ciudadana; Yuli Del Mar Ruiz Arroyo.
De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente de autos, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley); por cuanto el adolescente por medio de abuso de confianza, por la edad de su victima, sometió a la niña víctima, al acto carnal, el cual por razones de su edad y por abuso de confianza, agrava el tipo penal, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público; en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, ocasionando un grave daño a la niña, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER;
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el articulo 374, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley); quedó demostrado que el adolescente de autos, es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha, fecha 23 de agosto de 2010, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas por la ciudadana Yuli Del Mar Ruiz Arroyo, venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 22 años de edad, nacida en fecha 29/08/87, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N123.578.266, residenciada en Sabaneta Barrio El Samán una cuadra del Polideportivo de esta ciudad de Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, yo estaba en el culto y salí con dos hermanas y la dueña de la casa donde vivo a las 12:00 y le dije a IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, que me llevara a la niña para mi casa y el no la llevo si no se fue para la casa de la mamá de el, cuando voy a buscar a la niña la conseguí sola llorando con el, me la llevo de ahí para la casa de una amiga la niña estaba sentada en un mueble y se cayo y la levante y ahí es que me doy cuenta que la niña tenia la ropa llena de sangre, fui inmediatamente a la casa del muchacho y le pregunto si la niña se había caído y el me dijo que no, que la tenia en las piernas, y la mamá del muchacho me dice que no se asuste que seguro era un desarrollo prematuro, actuando el adolescente de autos como autor en los hechos; c) Que dada a la naturaleza de gravedad que representa el hecho, como lo constituye el delito de; VIOLACION AGRAVADA, es por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente, imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, que exige que esté bajo la supervisión, orientación y control de psicólogo y trabajador social. f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente con inteligencia promedio el cual impresiona con un TDH, por lo cual actúa y acciona de acuerdo a sus impulsos orgánicos, dejándose llevar por sus emociones y reacciones del momento, para posteriormente arrepentirse. Emocionalmente ansioso, infantil, tendencia a cambiar de actividad, propensión a los accidentes, conducta impulsiva e irreflexiva, hace conductas fuera de orden, se deja llevar por sus emociones. Poco control de impulsos. Por lo tanto, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales del tipo psicológico, educativas, familiares y culturales, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados; este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, en acatamiento a la rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Oída la renuncia por parte de la defensa del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución.
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