Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f”, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., con primer año de instrucción; ayudante de finca; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña García Beque. Constituido el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Peña y la Alguacil Abg. Mireya Ordóñez. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario de Sala, Abg. Leonor Córdova, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; en fecha; 18/09/10, siendo las 7:00 de la noche al momento de encontrarse la ciudadana Tirsa Ramona, en su residencia ubicada en el Barrio Corralito I, calle 11 de esta ciudad de Barinas, donde al frente de la misma se encontraba jugando unas niñas, percatándose que su hija la niña W. G. de 4 años de edad no se encontraba jugando siendo informada por su hija mayor de nombre Bárbara de 09 años de edad, que a W. se la había llevado un vecino de nombre Júnior, siendo buscada por los alrededores del lugar, posteriormente pasados veinte minutos llegó la niña W., llorando manifestando que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. la había llevado hasta la cancha deportiva procediendo a despojarla de su vestimenta y ropa interior (pantaleta) introduciéndole los dedos por el recto, además de colocarle en la boca el pene y también por el recto, además de jalarle el cabello y de amenazarla percatándose que de igual manera había sangre en la pantaleta; por lo que de inmediato dio aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la ubicación del adolescente denunciado quien quedó identificado como; Júnior José Escorcha Méndez, hechos estos que constituyen para dicho adolescente la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo contemplado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de niña cuya identidad se omite conforme a la Ley; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertada, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos Jhonatan Sayago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios SUB/INSP: Luis Hernández, C/2DO. Ronaldo Rodríguez y Agt. Rubén Guillen, adscritos a la Comisaría Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas. Declaración de Testigo: Tirsa Ramona Beque Portador. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; 2- Experticia Seminal y Hematológica, suscrita por el Experto Jhonatan Sayago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos imputados, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Publica del Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los Hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le sea impuesta la sanción correspondiente con la respectiva rebajas de la ley. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo”. Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundados elementos que hacen posible la apertura del juicio oral y privado, en consecuencia el enjuiciamiento del acusado, a través de los hechos expuestos en ella, motivada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley), calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan; En fecha; 18/09/10, siendo las 7:00 de la noche al momento de encontrarse la ciudadana Tirsa Ramona, en su residencia ubicada en el Barrio Corralito I, calle 11 de esta ciudad de Barinas, donde al frente de la misma se encontraba jugando unas niñas, percatándose que su hija la niña W. G. de 4 años de edad no se encontraba jugando siendo informada por su hija mayor de nombre Bárbara de 09 años de edad, que a W. se la había llevado un vecino de nombre Júnior, siendo buscada por los alrededores del lugar, posteriormente pasados veinte minutos llegó la niña W., llorando manifestando que Júnior la había llevado hasta la cancha deportiva procediendo a despojarla de su vestimenta y ropa interior (pantaleta) introduciéndole los dedos por el recto, además de colocarle en la boca el pene y también por el recto, además de jalarle el cabello y de amenazarla percatándose que de igual manera había sangre en la pantaleta; por lo que de inmediato dio aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la ubicación del adolescente denunciado quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., hechos estos que constituyen para dicho adolescente la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo contemplado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de niña cuya identidad se omite conforme a la Ley; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos Jhonatan Sayago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios SUB/INSP: Luis Hernández, C/2DO. Ronaldo Rodríguez y Agt. Rubén Guillen, adscritos a la Comisaría Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas. Declaración de Testigo: Tirsa Ramona Beque Portador. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; 2- Experticia Seminal y Hematológica, suscrita por el Experto Jhonatan Sayago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, y muy especial mente de los hechos narrados por la madre del a niña ciudadana; Tirsa Ramona.
De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente de autos, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374, numeral 1º, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley); por cuanto el adolescente por medio de abuso de confianza, por la edad de su victima, sometió a la niña víctima, al acto carnal, y por aprovechar el adolescente las circunstancias del lugar (la niña se encontraba jugando sin la presencia de su representante legal), y tiempo (en horas de la noche), agrava el tipo penal, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público; en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, ocasionando un grave daño a la niña, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER;
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el articulo 374, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley); quedó demostrado que el adolescente de autos, es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente, en los hechos ocurridos en fecha; En fecha; 18/09/10, siendo las 7:00 de la noche al momento de encontrarse la ciudadana Tirsa Ramona, en su residencia ubicada en el Barrio Corralito I, calle 11 de esta ciudad de Barinas, donde al frente de la misma se encontraba jugando unas niñas, percatándose que su hija la niña W. G. de 4 años de edad no se encontraba jugando siendo informada por su hija mayor de nombre Bárbara de 09 años de edad, que a W. se la había llevado un vecino de nombre Júnior, siendo buscada por los alrededores del lugar, posteriormente pasados veinte minutos llegó la niña W., llorando manifestando que Júnior la había llevado hasta la cancha deportiva procediendo a despojarla de su vestimenta y ropa interior (pantaleta) introduciéndole los dedos por el recto, además de colocarle en la boca el pene y también por el recto, además de jalarle el cabello y de amenazarla percatándose que de igual manera había sangre en la pantaleta; por lo que de inmediato dio aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la ubicación del adolescente denunciado quien quedó identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., hechos estos que constituyen para dicho adolescente la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo contemplado en el articulo 374 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente; c) Que dada la naturaleza y gravedad de los hechos como lo constituye, el delito de; VIOLACION AGRAVADA, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, que exige que esté bajo la supervisión, orientación y control de psicólogo y trabajador social. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en cuanto al informe social se concluye que se trata de un adolescente dependiente del núcleo familiar con una expresión inasertiva de la efectividad, manejo ansioso de las relaciones familiares, sociales y represión de sus emociones que pueden expresarse expresivamente y con poco control del joven. Cuenta con 15 años de edad, con capacidad para darse cuenta de los elementos socialmente rechazado, por lo cual esta experimentando malestar Psicológico y vergüenza, ante su conducta, especialmente al ser confrontado por sus familiares, Deseos de evadir y de desaparecerse de los daños causados, necesidad de evadir la situación de conflicto, en una actualidad infantil e inmadura, que al negar los acontecimientos tiene la fantasía que puede disminuir su potencia o podría desaparecerse. Por lo tanto, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales del tipo psicológico, educativas, familiares y culturales, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados; este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, en acatamiento a la rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.