Visto el escrito recibido en fecha; 21/10/2010, cursante a los folios; 40 al 41, suscrito por el defensor privado del adolescente de autos, abogado en ejercicio; Alexis Rafael Moreno Torrealba, actuando en representación del imputado: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita la imposición para su defendido de una Medida Cautelar, Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo consigna Certificación de Ingresos y Balance Personal, suscritos por un Contador Público, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Copias de Cédulas de Identidad de los ciudadanos que se constituirán en Fiadores Personales del adolescente, supra identificado, para así dar cumplimiento a los requisitos de ley, adolescente que fue imputado por la Representación Fiscal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, artículos 277, 218 y 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; William Maldonado, Richard Aranguren y El Estado Venezolano; al cual este tribunal decreto; MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, constituida por dos (02) personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo los recaudos necesarios de los fiadores, para así dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal.
Vistos los recaudos anteriores, se observa que fueron ofrecidos los ciudadanos: Jonathan José Sáez Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.377, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 2, Calle 03, Casa Nº 23,de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono; 0426-3795351, del que consignó copia fotostática de la cédula de identidad, Constancia de Residencia de fecha; 18/10/2010, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt, Modulo de Servicios Santa Rita, Avenida Primero de Mayo, con Callejón Guaicaipuro, Barrio Santa Rita Municipio Barinas, Constancia de Buena Conducta, Certificación de Ingresos y Balance Personal, suscrito por un Contador Público y de la ciudadana; Dulce Marina Avilan de Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.431.526, residenciada en el Barrio La Paz, Sector 2, Calle 3, Casa Nº 23, de la cual se consignó copia fotostática de la cédula de identidad, Constancia de Residencia de fecha; 18/10/2010, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt, Modulo de Servicios Santa Rita, Avenida Primero de Mayo, con Callejón Guaicaipuro, Barrio Santa Rita Municipio Barinas, Constancia de Buena Conducta, Certificación de Ingresos y Balance Personal, suscrito por contador público.
Este Tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso se trata, que a solicitud de la defensa del imputado, efectuada en fecha 21/10/2010, este tribunal acuerda imponer al adolescente supra identificado, medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal, “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que consisten: Fianza Personal, de dos (02) personas, y visto que se encuentran consignados los recaudos necesarios, para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos de ley, considera este tribunal que puede ser razonablemente satisfecha, con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que le asiste al adolescente imputado, el derecho de continuar en el proceso en libertad, bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas que la anteriormente impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, y la tía del adolescente, para asegurar que el imputado, no evadirá el proceso, como lo constituye la Fianza Personal, acreditada, tal solicitud por personas idóneas, de las que consignó sus respectivas Constancias de Residencia, de Buena Conducta, y estados Financieros, para así determinar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción del Estado Barinas; de igual manera solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, y acordadas en la decisión antes señalada, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción de las actas correspondiente, por los fiadores, así mismo se obliga el adolescente a presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y afianzar con dos personas idóneas. Medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.