Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, y legajo de actuaciones, quien con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. Con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito, el cual no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; porque de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano; Jesús Manuel Castillo Alonso. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de sala, Abg. Erika Rodríguez González y el Alguacil de Sala, Marcos Iriarte. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria, se sirva verificar la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. y la defensora publica Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales fueron enunciados de la siguiente manera; Que en fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Jesús Manuel Castillo Alonso, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Raúl Leoni de esta ciudad de Barinas, se percato que en unas de las habitaciones específicamente en el closet se encontraba una persona desconocida, por lo cual le dio aviso a un vecino junto con el cual logró aprehensión de este joven, dando aviso a los funcionarios policiales, entregándole al joven quien quedo identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453, numeral 3º, en relación el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Jesús Manuel Castillo Alonso. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete la Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; fundamentando la solicitud en las siguiente actuaciones; Acta Policial Nº 1578 de fecha 28/10/2010, suscrita por el Funcionario JEAN CARLO TRINIDAD, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual cursa al Folio Siete (07) y vuelto. Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 28/10/2010, firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY., la cual riela al folio Ocho (08); Oficio Nro. CRIM-DIP-542-10 de fecha; 28/10/2010, Suscrito por el funcionario Inspector Jefe (PEB) Darwin Paredes, Coordinador de la Estación de la Parroquias Ramón Ignacio Méndez, la cual cursa al folio Nueve (09). Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY., quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien expuso: “Esta defensa solicita que le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así mismo solicito copias simples del acta. Es todo.”Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Jesús Manuel Castillo Alonso, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Raúl Leoni de esta ciudad de Barinas, se percato que en unas de las habitaciones específicamente en el closet se encontraba una persona desconocida, por lo cual le dio aviso a un vecino junto con el cual logró aprehensión de este joven, dando aviso a los funcionarios policiales, entregándole al joven quien quedo identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453, numeral 3º, en relación el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Jesús Manuel Castillo Alonso. De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión del adolescente, es decir, fue sorprendido dentro de la casa de la victima, específicamente dentro del closet, y en tales circunstancias se desarrolló en estrechamente relación con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y artículo 44, numeral 1º, Constitucional, por lo que debe entenderse que se efectuó de manera Flagrante, entendiéndose, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, hecho precalificado por el Ministerio Público como un delito de; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453, numeral 3º, en relación el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Jesús Manuel Castillo Alonso. En consecuencia los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del citado hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, este tribunal declara como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453, numeral 3º, en relación el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Jesús Manuel Castillo Alonso. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY., de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en obligación de Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.