Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. Con motivo de la solicitud presentada por El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de los ciudadanos Germán Enrique Chávez Sequera, Jean Carlos Carrillo Balza, Eduardo Luís Schmitz y La Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala, Abg. Erika Rodríguez González y el Alguacil de sala Julio Santiago. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presente para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: La Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carmen María León, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien procede a designar en este acto como su defensor privado al Abg. Alberto José Boscán Pérez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.301, con domicilio Procesal en la Avenida San Luís, Edificio San Luís, PB, Local 01, Barinas Estado Barinas; quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende, Que en fecha; 28 de Octubre de 2.010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando de Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Medina Jiménez con calle Plaza, cuando se les acerco un ciudadano un ciudadano, quien indico que en el interior del local Comercial “Mega Computadoras C.A”, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego despojando violentamente de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento en mención, razones por las cuales se apersonaron en el referido sitio, logrando neutralizar la situación, dándole voz de alto a los autores del hecho, para posteriormente realizarle una inspección de persona, encontrándole a uno de ellos quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono móvil celular, Marca Blackberry, color negro con plateado, modelo 8100, propiedad de una de las victimas y seis (06) envoltorios, tipo cebollita de Material Sintético Blanco, color negro anudado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia presentada en polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, de igual manera al acompañante del adolescente imputado se le incautó un teléfono Móvil Celular, Marca Blackberry, color negro, modelo 8520 y un arma de fuego, marca Beretta, Modelo 92FS, calibre 9mm, color gris con empuñadura de material sintético duro de color negro con seriales devastados y un (01) cargador con diez (10) cartuchos sin percutir; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de los ciudadanos Germán Enrique Chávez Sequera, Jean Carlos Carrillo Balza, Eduardo Luís Schmitz y La Colectividad; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente acompañó a los fines de respaldar la comisión del hecho punible, las siguientes actuaciones; Acta Policial Nº 1580, la cual riela al folio Nueve (09), Acta de los Derechos del Imputado, la cual riela al folio diez (10), Acta de Retención de la Presunta Droga, la cual riela al folio Once (11), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, la cual riela al folio Trece (13), Acta de Entrevista, el cual riela al folio ocho (08), Acta de Experticia Técnica de Objeto, la cual riela al folio Catorce (14), Oficio CB-PEB-130-10, el cual riela al folio Quince (15). Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por el cual se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar”, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Alberto Boscán quien expone: “En primer lugar se considera el acta policial ambigua, donde no identifica si fue al adolescente a quien se le incauto los elementos por los cuales se imputa en este acto, violando así el derecho a la defensa, es motivo por el cual solicito la nulidad del acta policial de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito permanezca en libertad mientras se realizan las investigaciones y procedimiento ordinario, establezca medida cautelar menos gravosa para continuar cursando sus estudios, de igual forma se deja constancia que consigno cuatro (04) folios útiles constantes de Dos (02) Constancias de Buena Conducta, una (01) de ellas expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización El Pilar y una (01) expedida por el Instituto Educativo Venezuela, una (01) Constancia de Residencia y una (01) Constancia de estudios, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido por cuanto se esta iniciando el proceso de investigación en la presente causa; así mismo se encuentra en la sede del tribunal la madre del adolescente quien esta dispuesta a comprometerse a que el adolescente cumpla con el desarrollo del proceso sin que exista el riesgo de evadir el mismo y que el mismo sea autorizado para que continúe cursando sus estudios. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 28 de Octubre de 2.010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando de Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Medina Jiménez con calle Plaza, cuando se les acerco un ciudadano, quien indico que en el interior del local comercial “Mega Computadoras C.A”, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego despojando violentamente de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento en mención, razones por las cuales se apersonaron en el referido sitio, logrando neutralizar la situación, dándole voz de alto a los autores del hecho, para posteriormente realizarle una inspección de persona encontrándole a uno de ellos quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono móvil celular, Marca Blackberry, color negro con plateado, modelo 8100, propiedad de una de las victimas y seis (06) envoltorios, tipo cebollita de Material Sintético Blanco, color negro anudado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia presentada en polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, de igual manera al acompañante del adolescente imputado se le incautó un teléfono Móvil Celular, Marca Blackberry, color negro, modelo 8520 y un arma de fuego, marca Beretta, Modelo 92FS, calibre 9mm, color gris con empuñadura de material sintético duro de color negro con seriales devastados y un (01) cargador con diez (10) cartuchos sin percutir; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos; Germán Enrique Chávez Sequera, Jean Carlos Carrillo Balza, Eduardo Luís Schmitz y La Colectividad. En consecuencia a los hechos anteriormente narrados, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, identificando plenamente al adolescente de autos, como; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, igualmente consta que le fueron leídos sus derechos, así mismo se determinó que fueron detenidos en flagrancia, en el sitio donde consumaban el delito, y se dejó constancia de la manera en que se incautaron los elementos u objetos de interés cirminalisticos, por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del citado hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, este tribunal declara como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral primero Constitucional, observándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide y esta de acuerdo con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos Germán Enrique Chávez Sequera, Jean Carlos Carrillo Balza, Eduardo Luís Schmitz y La Colectividad; TERCERO; Se le decreta DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente Manuel Alexander Vásquez Uzcategui, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena le sea efectuado al adolescente, ut supra identificado, el informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Líbrese copia simple de la presente acta, así como Boleta de Detención Preventiva y oficios correspondientes. SÉPTIMA: Se considera improcedente la solicitud de nulidad del acta policial, efectuada por la defensa privada, la cual fundamentó en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de Ley, no observando vicio alguno que pueda permitir la nulidad solicitada por la defensa privada, aunado a ello, se observa que del contenido del acta policial señalado por la defensa como ambiguo, y que produjo a su criterio violación al derecho de la defensa, se dejaron establecidas las circunstancias de Lugar, Tiempo y Modo en que ocurrieron los hechos, se identificó plenamente al adolescente de autos, quien resulto ser; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, igualmente consta que le fueron leídos sus derechos, así mismo se determinó que fueron detenidos en flagrancia, en el sitio donde consumaban el delito, y se dejó constancia de la manera en que se incautaron los elementos u objetos de interés cirminalisticos, considerando el tribunal que por el hecho de encontrase el proceso en su inicio, es decir, en la fase de investigación, es evidentemente que faltan actuaciones por cumplirse, a los fines de proveer lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a dicho señalamiento, este tribunal niega lo peticionado por la defensa. OCTAVA: Se niega la solicitud cautelar menos gravosa en virtud de que se esta iniciando el presente proceso y estamos en presencia de uno de los delitos considerados por el legislador como grave, contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), lo cual representa una posibilidad de que si resulta responsable en dicha calificación la consecuencia seria muy probable la de una privación de libertad.