Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud suscrita por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, y legajo de actuaciones presentados, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Hijo de los ciudadanos Yulibet del Carmen Rodríguez Briceño (V) y José Antonio Toro (V), residenciado en la calle Bolívar, Sector Los Mormones, casa S/N de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; con motivo de la solicitud presentada por La Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala, Abg. Erika Rodríguez González y el Alguacil de sala Julio Santiago. Seguidamente, el Juez solicita a la Secretaria de Sala, verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presente para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: La Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien procede a designar en este acto como su defensor privado al Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, Inscrito en el Inpreabogado 143.140, con domicilio Procesal en la Calle Carvajal a 40 Metros del Estadio La Carolina, Edificio Cajaca Móvil, oficina 14-40, teléfono 0273-3110488, Barinas Estado Barinas; quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente, los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende; Que en fecha 28 de Octubre del 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector 25 de Mayo, específicamente al final de la avenida Chupa Chupa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, emprendieron veloz carrera, por lo que se inicio una persecución, dando captura a pocos metros, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la cintura, una (01), Bolsa transparente, contentiva en su interior de quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante de la sustancia conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 81 gramos, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente; DICXON DAVID TORO RODRÍGUEZ, 16 años; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem; y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Igualmente a los fines de respaldar los hechos narrados, acompaño legajo de actuaciones descritos de la siguiente manera; Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0402, la cual riela a los folios Cinco (05) y Seis (06), Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela al folio Dieciséis (16), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio Ocho (08), Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios y Nueve (09), y Once (11), Acta de Solicitud de Experticia la cual riela al folio Quince (15), Oficio DESURB-SIP-3129 el cual riela al folio Cuatro (04). Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia, clara y sencilla, sobre los motivos, por los cuales se encuentra ante este Tribunal; y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Rivas quien expone: “Solicito una medida cautelar menos gravosa y se otorgue libertad asistida para el adolescente. Se deja constancia que mi representado admitirá el delito por el cual se le imputa, en su oportunidad, es decir, en la fase de Audiencia Preliminar.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Octubre del 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector 25 de Mayo, específicamente al final de la avenida Chupa Chupa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, emprendieron veloz carrera, por lo que se inicio una persecución, dando captura a pocos metros, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la cintura, una (01), Bolsa transparente, contentiva en su interior de quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante de la sustancia conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 81 gramos, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Cursan en actas procesales legajo de actuaciones, consignadas por el representante del Ministerio Público, en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0402, la cual riela a los folios Cinco (05) y Seis (06), Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela al folio Dieciséis (16), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio Ocho (08), Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios y Nueve (09), y Once (11), Acta de Solicitud de Experticia la cual riela al folio Quince (15), Oficio DESURB-SIP-3129 el cual riela al folio Cuatro (04).
De lo antes expuesto y de las circunstancias, bajo las que ocurrió la aprehensión del adolescente antes Ut Supra identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, que dicha detención, debe entenderse como en comisión de un Delito Flagrante, entendiéndose como tal; el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes, a su vez en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1°, Constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales, realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0402, la cual riela a los folios Cinco (05) y Seis (06), Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela al folio Dieciséis (16), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio Ocho (08), Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios y Nueve (09), y Once (11), Acta de Solicitud de Experticia la cual riela al folio Quince (15), Oficio DESURB-SIP-3129 el cual riela al folio Cuatro (04).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la presunta participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; además por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador, que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; como sería por ejemplo, la violencia ejercida sobre la victima, ya que al estar en libertad, podría influir sobre los testigo o víctimas, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar y en consecuencia no evada el proceso, otorgándose oportuna la proporcionalidad de la medida de detención preventiva, por la gravedad del hecho punible; y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente quien aquí decide, acordar la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por su parte, este tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa publica, niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, de acuerdo a las circunstancias antes explanadas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: En cuanto a lo peticionado por la defensa, de que su defendido sea juzgado en libertad, se niega en virtud de las circunstancias en las que fue cometido el hecho que nos ocupa, lo cual de ser acordada tal solicitud, se correría el riesgo inminente de que el adolescente pueda sustraerse del proceso, motivado a que podría recaer en su persona la medida de privación de libertad. Se ordena la reclusión del adolescente, en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.