Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud suscrita por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, y legajo de actuaciones presentados, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta. IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ocupación obrero, residenciado en el Barrio Unión, calle Principal con Arzobispo Méndez, calle Principal casa Nº 7-37 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; y el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villa Nueva, bloque 15, casa Nº 02-02, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; Con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito, que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la secretaria de sala, Abg. Erika Rodríguez González y el Alguacil de Sala, Julio Santiago. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: La Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEYy la defensora publica Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que; En fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Cedeño y Avenida Libertad, entre Olmedilla y Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehiculo Bicicleta, quienes al notar la comisión policial tomaron actitud de nerviosismo, dejando abandonada la bicicleta, para emprender veloz huida, razones por las cuales se le dio voz de alto, por lo que se generó una persecución logrando neutralizar la situación a pocos metros, siendo identificados como los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete la Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Acta Policial Nº 1581 de fecha 28/10/2010, suscrita por los Funcionarios Actuantes: AGTE (PEB) Lara Jesús y AGTE (PEB) Domador Víctor, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al Folio Seis (06). Actas de los derechos de los adolescentes imputados, de fecha 28/10/2010, firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio Siete (07) y IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEYla cual riela al folio ocho (08); Oficio NRO CG-DIP-128-10 de fecha 28/10/2010, Suscrito por el funcionario Insp. (PEB) José Gregorio Briceño, las cuales rielan los folios Cuatro (04) y Cinco (05). Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien expuso: “Esta defensa solicita que le sea impuesta a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Cedeño y Avenida Libertad, entre Olmedilla y Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehiculo Bicicleta, quienes al notar la comisión policial tomaron actitud de nerviosismo, dejando abandonada la bicicleta, para emprender veloz huida, razones por las cuales se le dio voz de alto, por lo que se generó una persecución logrando neutralizar la situación a pocos metros, siendo identificados como los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cursan en actas procesales legajo de actuaciones, consignadas por el representante del Ministerio Público, en las que fundamenta su solicitud: AGTE (PEB) Lara Jesús y AGTE (PEB) Domador Víctor, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al Folio Seis (06). Actas de los derechos de los adolescentes imputados, de fecha 28/10/2010, firmada por el adolescente Rodríguez Jhon, la cual riela al folio Siete (07) y Rivas Luís la cual riela al folio ocho (08); Oficio NRO CG-DIP-128-10 de fecha 28/10/2010, Suscrito por el funcionario Insp. (PEB) José Gregorio Briceño, las cuales rielan los folios Cuatro (04) y Cinco (05.
De lo antes expuesto y de las circunstancias, bajo las que ocurrió la aprehensión de los adolescentes, Ut Supra identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, que dicha detención, debe entenderse como en comisión de un Delito Flagrante, entendiéndose como tal; el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho constitutivo de delito; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se les atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescente antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes, a su vez en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales, realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: AGTE (PEB) Lara Jesús y AGTE (PEB) Domador Víctor, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al Folio Seis (06). Actas de los derechos de los adolescentes imputados, de fecha 28/10/2010, firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio Siete (07) y IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY la cual riela al folio ocho (08); Oficio NRO CG-DIP-128-10 de fecha 28/10/2010, Suscrito por el funcionario Insp. (PEB) José Gregorio Briceño, las cuales rielan los folios Cuatro (04) y Cinco (05.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la presunta participación de los adolescentes en el mismo; este Tribunal les Decreta; Medida Cautelar, a los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificados, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinado que informará regularmente al Tribunal; 2.- Obligación de Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes; y, 3.- prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside sin previa autorización dada por el tribunal competente. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. QUINTO: Líbrense Boletas de excarcelación.