REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EH12-X-2010-000002
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 09 de agosto de 2010 (F.202), mediante la cual la abogada Tahis Camejo se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2010-000127, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: YIU LEE empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC, Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, fundamentando su inhibición, en virtud de “la enemistad manifiesta con la abogada RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE apoderada judicial de la parte demandada, siendo estos supuestos jurídicos que se encuentran contenidos en la causal de inhibición y recusación establecidas en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Encuentra este tribunal fundado la causal alegada por la Juez actuante, ya que la enemistad manifiesta con la abogada RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE apoderada judicial de la parte demandada, constituye una causal de inhibición, que pudiere comprometer la objetividad del juez y podría afectar tal circunstancia su imparcialidad al momento de dictar sentencia definitiva, Y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado de autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgado de Juicio de esta Coordinación laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Y así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la Abg. Tahis Camejo, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación laboral, para que continué con el conocimiento de la causa No. EP11-L-2010-000127.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Juez inhibida para su archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:52 A.M. bajo el No.0078. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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