REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000279
SENTENCIA
En fecha 21 de Septiembre de 2010 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por los Abogados en Ejercicio JOSE ARMANDO GUITIAN ZANELLA y HECTOR MIGUEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.391.125 y V.- 11.712.036 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 141.528 y 136.732 actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JINMY JOSE ESPINOZA CAMACHO, VICTOR MANUEL PEREZ Y ELIO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 14.662.590, V.- 9.548.754 y; V.-13.041.625, en contra de la empresa mercantil denominada “H K TRANSPORTE, C.A”; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:
• En primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo, con la particularidad que se demanda un Cobro de Prestaciones, en donde se debaten conceptos que se causan con ocasión de la relación laboral y que afectan el patrimonio personal de cada uno de los demandantes, donde existen fechas diversas de inicio de la relación, en virtud de la naturaleza espacialísima de este Procedimiento, debe ser intentada de forma unipersonal y no a través de un litisconsorcio, ya que el manejo desvirtuaría, la esencia fundamental de la acción que se pretende intentar y por ende el derecho que se quiere proteger como lo son las Prestaciones Sociales; ya que lejos de simplificar y crear economía procesal, lo que haría sería crear situaciones adversas que pudieran afectar al resto de los litisconsortes. Se exhorta a la Apoderado Judicial de los trabajadores que debe establecerse de uno en uno por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes.
• No se encuentra señalado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, asi como tampoco el utilizado para los conceptos que se demandan siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Ni siquiera se indica el salario que recibían al momento de su despido.
• En cuanto a los conceptos peticionados, para la Prestación de Antigüedad que se reclama se limita a señalar: un monto de manera genérica por: Antigüedad Acumulada sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario; procede asi mismo a remitir una hoja de calculo y expresa textualmente
• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional y utilidades no indica a que periodo corresponde tal reclamación, no indica que tipo de salario se utilizo para hacer los cálculos, solo se indica un numero de días y un monto de manera genérica; debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
• Por otra parte, reclama el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
• Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no especifica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.
• Debe señalar con claridad si el domicilio procesal indicado para la notificación del demandado de que habla el artículo 126 de la LOPTRA, se contrae a la de una persona juridica o a una persona natural, ya que si es el de una empresa debe indicar si es la sede principal a una sucursal ya que de lo contrario la misma debe practicarse en el domicilio principal estatutario; ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
• Se advierte que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se derogo una vez que entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Así mismo debe advertir este Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se cambio la figura de la citación por la de notificación, contenida en el artículo 126 de la LOPTRA.-
En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el domicilio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso, que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 27 de Septiembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 27 de Septiembre de 2010; folio 25.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Abogado Yoleinis Vera, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintidos (22) de Septiembre de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha siendo las 09:45 am, se publico la presente decisión.-
La SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
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