REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000254
SENTENCIA
PARTES DEMANDANTES: SILVIA GRISELDA VAZQUEZ, YENNY JOSEFINA SANCHEZ y ANA LUCIA ARAQUE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.711.267, V.- 15.536.114 y V.- 11.187.008, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JORGE RAMON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.143.579 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 139.945.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA MI GRAN SUEÑO 11 R.L., con domicilio en la ciudad de Barinas, avenida Medina Jiménez, entre calles Camejo y Carvajal, Nº 9-37, debidamente inscrita en la oficina inmobiliaria de Registro Pùblico del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el número 07, folios 39 al 44 y vto del protocolo primero, tomo 16 del segundo trimestre del año 2005
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de subsanación de la demanda presentada por el Abogado JORGE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.143.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.945, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas SILVIA GRISELDA VAZQUEZ, YENNY JOSEFINA SANCHEZ y ANA LUCIA ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.711.267, V.- 15.536.114 y V.- 11.187.008, en su orden, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de procedimiento Civil, según el cual acuden ante este Tribunal para incoar formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la ASOCIACION COOPERATIVA MI GRAN SUEÑO 11 R.L.; …y solidariamente a sus accionistas y directivos; los ciudadanos: EMILIA AL-MATNI AMER, DAFER AL-MATNI AMER, NASSIBA AMER DE AL MATTNI, CAMILO AL-MATNI AMER, WAIL AL-MATNI AMER y CAMILA AL-MATNI AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.260.438, V.- 11.713.719, V.-11.716.098, V.- 9.260.419, V.- 11.713.782 y V.- 9.269.567, respectivamente.
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, y lo hace en los siguientes términos:
Es importante destacar que el derecho de presentar un libelo no es un derecho superfluo, no se presenta una demanda sólo para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un efecto jurídico fundamental como lo es el reclamo de lo que corresponde y a quien le corresponde, porque se tienen razones que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debe o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de presentar la respectiva subsanación de la demanda sirve para reparar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador proceder a revisar los requisitos de verosimilitud en cuanto a la forma y el fondo en los cuales se fundamenta la presente demanda, encontrándose que la misma radica sustancialmente en relación a los legitimados pasivos de la relación jurídica procesal que se pretende instaurar, evidenciándose dicho escrito que se demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA MI GRAN SUEÑO 11 R.L. y solidariamente a sus accionistas y directivos; los ciudadanos EMILIA AL-MATNI, DAFER AL-MATNI AMER, NASSIBA AMER DE AL-MATNI, CAMILO AL-MATNI AMER, WAIL AL-MATNI AMER y CAMILIA AL-MATNI AMER.
En relación a este punto es menester traer a colación las normas que regulan la materia en cuanto al régimen de responsabilidades que tienen los socios de dichas Asociaciones Civiles, siendo del tenor el artículo 1671 del Código Civil, aplicable por analogía y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De un análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende claramente la intención del legislador de no responsabilizar a los socios de forma solidaria por las deudas sociales adquiridas o que puedan contraer las sociedades civiles, aún y cuando al ser constituidas adquieren personalidad jurídica propia, y en el entendido que pudieran confundirse con las sociedades mercantiles o de comercio, pero fue el mismo legislador quien taxativamente hizo la distinción al establecer las sociedades que no sean de comercio; siendo particularmente el caso que nos ocupa, lo cual conlleva a la conclusión que existe una disposición expresa en la ley, según la cual debe este Juzgador negar la presentación del libelo de demanda, y así se establecerá en el Dispositivo de la presente decisión, de igual manera el articulo 1.221 del Código Civil expresa lo siguiente:
“la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
En la presente reclamación si bien los socios son solidariamente responsables y se trabajo para la Asociación Cooperativa no pueden ser responsables de manera solidaria cada uno de los demandados por lo que no puede admitirse tal pretensión.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el abogado JORGE RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.143.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.945, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas SILVIA GRISELDA VAZQUEZ, YENNY JOSEFINA SANCHEZ y ANA LUCIA ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.- 11.711.267, V.- 15.536.114 y V.- 11.187.008 respectivamente contra la ASOCIACION COOPERATIVA MI GRAN SUEÑO 11 R.L. y solidariamente EMILIA AL-MATNI, DAFER AL-MATNI AMER, NASSIBA AMER DE AL-MATNI, CAMILO AL-MATNI AMER, WAIL AL-MATNI AMER y CAMILIA AL-MATNI AMER, sus accionistas y directivos, por ser contraria a una disposición expresa de la ley,
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez;
La Secretaria;
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Maria Mosqueda
En esta misma fecha, siendo las10:40 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda
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