REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000135

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS COROMOTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 3.917.560, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA y YORMAN AUGUSTO GARCIA abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.818 y 143.178.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB Inscrita ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 50, folios 337 al 347del Protocolo Primero, Tomo 5to, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MAGGIORANI y CAMILO AL-MATNI abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.007 Y 73.650

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, ARGENIS COROMOTO ZAPATA, ya identificado, en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó la corrección del libelo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, corregido el mismo en fecha 21 de mayo de 2010, admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a los fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 15 de enero de 2009, su representado comenzó a prestar servicios personales laborales como ASISTENTE DEPORTIVO para la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, anteriormente identificada, cuyo presidente es el ciudadano Adelis Chávez, que devengaba un salario de Bs.2.000,00 mensuales, que en fecha 31 de mayo de 2009, su mandante fue injustificadamente despedido por parte del presidente de la demandada, que para la fecha la demandada le adeudaba lo correspondiente a dos meses y quince días de salario retenido por causa injustificada, que en fecha 29 de enero de 2010, su mandante formuló una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, expediente Nº004-2010-03-00181 donde se llevó el acto conciliatorio en fecha 16/03/2010, en la cual el representante de la demandada no compareció y que de esa manera demuestra que la asociación civil Zamora futbol club se niega a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que por las características tan especiales de este cargo de Asistente deportivo su mandante cumplía un horario de 8 horas diarias de 8:00 a.m., a 12:00 m en la mañana y en la tarde de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a sábado, que a la semana laboraba 48 horas diurnas y que el máximo establecido en la Constitución es de 44 horas semanales, que las 4 horas restantes se deben considerar como horas extras diurnas, que estas horas no le han sido pagadas a su mandante y que dichas horas tienen incidencia en el salario, que desde entonces hasta la presente fecha su mandante ha requerido del patrono para que les cancele sus prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, así como los conceptos adeudados derivados de la relación laboral, que la demandada ha rechazado y se ha negado a cumplir con las acreencias laborales reclamadas, por lo que procede a demandar a la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 L.O.T Bs.389,05
Complemento antigüedad Art.108 L.O.T. Bs.778,10
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs. 778,10
Indemnización por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.1.167,15
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T. Bs.366,65
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T Bs.171,10
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T Bs. 733,30
Horas Extras Bs.1.000,00
Ley Programa de Alimentación Bs.1.787,50
Salarios Retenidos Bs. 5.000,25
Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, que la suma de todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.12.171,20 estimando la demanda por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.822,86).
Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar operó en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.- Inserto en el folio 47 marcada “A” contrato de servicio, que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, es de señalar que por cuanto el documento se encuentra en original la impugnación no es el medio idóneo de ataque del mismo por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, el logo de la demandada, sello húmedo, Rif, la firma del presidente de la demandada, firma del trabajador, que el cargo que ocupaba el actor era de “Asistente Deportivo”, que la vigencia del contrato era del 15 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2009, que la asociación le pagará al trabajador la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales. Así se decide.
2.- Inserta en el folio 48 marcado “B” Acta levantada ante la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debidamente suscrita por el abogado Ángel Ariza Jefe de Sala de Reclamo, que no fue atacada y de ninguna manera desvirtuada, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor efectúo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y que en fecha 16 de marzo de 2010, se había fijado la oportunidad para que el patrono diera respuesta al reclamo por prestaciones sociales incoado por el ciudadano Argenis Zapata, contra la Asociación Civil Zamora F.C., en la cual se dejó constancia de que el patrono no compareció a la misma y se ordenó la apertura del procedimiento de multa. Así se establece.
3.- Inserto del folio 49 al 58, marcados “C” copia simple de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por motivo de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Argenis Zapata, en contra de la Asociación Civil Zamora F.C., y que en virtud de que el patrono no compareció en la oportunidad de dar respuesta a dicho reclamo se le aperturó el procedimiento de multa en su contra. Así se decide.

Prueba de exhibición solicitada
En el auto de admisión de las pruebas se ordenó a la demandada exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, el libro de horas extras, en este sentido, llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia la parte demandada no exhibió dicho libro, en consecuencia, es de señalar que en virtud de que en la solicitud de exhibición del libro de horas extras hecha por el apoderado judicial de la parte demandante no suministro a este juzgado la información necesaria para el calculo de las horas extras y solo indica los periodos sobre los cuales versará la prueba razón por la cual la no exhibición de dicho libro no trae como consecuencia la admisión de las horas extras. Así se decide.
Prueba Testimonial
Los testigos admitidos no comparecieron a rendir declaraciones.
Pruebas del demandado
La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puede constatar quien decide, que la remisión de la causa a la fase de juicio se produjo debido a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en aplicación y acatamiento de la Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA, en la cual flexibiliza la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia opera en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario, correspondiéndole a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas, se evidencia que el demandado no logró desvirtuar tal presunción y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante se tienen como ciertos los hechos alegados en su libelo, como son la prestación del servicio, el salario alegado, la fecha de ingreso y egreso y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; en tal sentido, en relación a los montos y conceptos reclamados se puede evidenciar que algunos conceptos no prosperan, otros que fueron erróneamente calculados y que la demandada adeuda los conceptos derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la parte demandante por un tiempo de servicio de 4 meses, 16 días, es decir, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2009.
Antigüedad Art.108.L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.389,05, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, pero tomando en consideración que en el presente caso el trabajador laboró para la demandada por un tiempo de 4 meses, 15 días le corresponde 5 días en base al salario de Bs.2.000,00 mensual de la siguiente manera:
Sal mensual Salario Diario Salario Integral
Bs.2.000,00 Bs.66,67 Bs.70,73
Antigüedad 5 días X Bs.70,73 Total Bs.353,65

Complemento de la antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 778,10, en base a lo establecido en el Parágrafo Primero Literal “A” del Art.108 L.O.T., le corresponde al trabajador 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor a seis meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en este sentido este dispositivo legal establece una eventual diferencia de prestación de antigüedad a la que puede tener el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral dependiendo del tiempo de servicio que tenga el trabajador, en el presente caso la relación laboral tuvo una vigencia de 4 meses, 15 días por lo que le corresponde el pago de la manera siguiente:
10 días X Bs. 70,73 Total Bs. 707,30

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.778,10, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 debe pagársele al trabajador 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de 6 meses, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso, en virtud de que ha quedado admitido que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 4 meses y 15 días le corresponden 10 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.70,73 para un total de Bs. 707,30

Indemnización sustitutiva del preaviso
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.167,15, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “a” quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no excediere de seis meses y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 4 meses y 15 días, por lo cual, le corresponden 15 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 70,73 para un total de Bs. 1.060,95

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.366,65 ahora bien, el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 4 meses y 15 días le corresponde al trabajador de la siguiente manera:
Vacaciones 5 días en base al salario diario que era de Bs. 66,67 para un total de Bs.333,35
Bono Vacacional 2,33 días en base al salario diario que era de Bs. 66,67 para un total de Bs.155,34

Utilidades Fraccionadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, en este sentido por el tiempo de servicio de 4 meses y 15 días le corresponde al trabajador por este concepto 5 días X Bs.66,67 resultando la cantidad de Bs. 333,35

Horas Extras
Si bien es cierto existe una admisión de hechos, al ser las horas extras excesos legales le corresponde la carga al demandante de probar su procedencia, en este sentido, solicitó la exhibición del libro de horas extras, la cual fue admitida por el tribunal y no fue exhibido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, es de señalar que mas allá de solicitar dicha exhibición para que las mismas procedan, debe el solicitante aportar la información necesaria y los datos que se tendrán como cierto cuando la parte contraria no exhiba dicho documento, así como también deberá aportar la información para el calculo de dichas horas e indicar los periodos sobre los cuales versará la prueba y por cuanto la parte demandante no aportó a este juzgado los datos anteriormente señalados, la no exhibición de dicho libro no trae como consecuencia la admisión de las horas extras, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal entre otras en Sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 caso Douglas Díaz Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C. C.A., . Así se decide.


Ley Programa de Alimentación
La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral.
A los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo veinte trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ahora bien en virtud de que quedó admitido que el patrono tiene a su cargo veinte o mas trabajadores le corresponde al trabajador el pago por este concepto en base al valor de la unidad tributaria cuyo valor del tickets o cupones no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias (0,25U.T) ni superior a 0,50 unidades tributarias (0,50 U.T), por los 4 meses y 15 días de labores de la siguiente manera:
Mes Días Valor U.T 0.25 U.T TOTAL
Ene 09 15 Bs.55,00 Bs.13,75 Bs. 206,25
Feb 09 22 Bs.55,00 Bs.13,75 Bs. 302,50
Mar 09 26 Bs.55,00 Bs.13,75 Bs. 357,50
Abr 09 23 Bs.55,00 Bs.13,75 Bs. 316,25
May 09 25 Bs.55,00 Bs.13,75 Bs. 343,75
TOTAL Bs. 1.526,25

Salarios retenidos
En virtud de que ha quedado admitido que el patrono le retuvo al trabajador el salario desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2009 y visto que el salario de los trabajadores es un derecho ampliamente protegido en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al trabajador el `pago por este concepto la cantidad de Bs.5.000,00

La sumatoria de todos lo conceptos resultan la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.177,49) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cual deberá ser cancelada al trabajador más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, cabe señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal “c” del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ARGENIS COROMOTO ZAPATA, contra la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, anteriormente identificados. Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.177,49) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. María de los Ángeles Hidalgo