REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-S-2010-000016
INDICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A (PREACERO PELLIZARI, C.A), con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha: 28 de Junio del año 1976, expediente Nº 0133.
RECURRIDO: “INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA”
APODERADO DE LA EMPRESA RECURRENTE: ABOGADO: JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.970.193, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 82.962. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha: 20 de Julio del año 2010, anotado bajo el Nº 24, tomo 70, folios 73 al 75.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abogado: JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.970.193, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 82.962. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha: 20 de Julio del año 2010, anotado bajo el Nº 24, tomo 70, folios 73 al 75 la cual fue recibida por ante este Tribunal en fecha: 16 de Septiembre del año 2010 proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, específicamente sobre PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 87-2010 de fecha: 27 de Enero del año 2010 dictada por la “INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA” relacionada la calificación de falta solicitada por el patrono a los fines de la despedir al trabajador RONNY LANDER CASIQUE USECHE, titular de la cedula de Identidad V- 15.231.985 y estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento; este Tribunal observa que en el escrito presentado se lee textualmente lo siguiente:
“Visto que mi representada requiere interponer recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 87-2010 de fecha 27 de Enero del año 2010, expediente Nº 056-2009-01-00615, emitida por la inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, notificada en fecha: 05 de Marzo del año 2010 y el lapso de caducidad requiere cortarse antes del 5 de Septiembre, por cuanto es publico y notorio que el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes no despacho el día de hoy 13 de Agosto del año 2010, y luego no se despachará hasta el día 16 de Septiembre del año 2010 debido al receso judicial….solicito muy respetuosamente se reciba el recurso de nulidad a los fines de que no opere la caducidad y al reinicio de actividades luego del receso, se envíe el mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ”
Por los motivos antes expuestos, esta Coordinación Laboral procedió al recibo del mismo y distribuidos entre los Jueces de sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral correspondiendo su conocimiento a este Tribunal tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución.
Ahora bien al analizar lo expuesto por el demandante en su libelo se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; se debe tomar en consideración la competencia del tribunal a los fines de determinar a quien corresponde su conocimiento, puesto que la competencia es de orden publico la cual puede ser declarada aun de oficio en cualquier grado e instancia del proceso; ya que si bien es cierto que el recurrente solicita que sea enviado el expediente al Tribunal contencioso administrativo, no es menos cierto que le corresponde al Juez determinar a la hora de encaminar el proceso, y a los fines de evitar retardo procesales que vayan en detrimento de una correcta y adecuada aplicación de justicia, debe cerciorarse si ciertamente la competencia le esta atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo o a la Jurisdicción laboral, y siendo que es publico y notorio la entrada en vigencia de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio del año 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de Junio del año 2010 cuya disposición final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y en cuya ley vigente en su articulo 25 dispone lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Omisiss…
3º Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relaciòn laboral regulada por la ley orgánica del trabajo” (negrilla del tribunal).
Así las cosas; se observa que de una revisión detallada a las actas que conforman el presente expediente se puede determinar que la naturaleza de la nulidad que se plantea proviene de una providencia administrativa que ha declarado sin lugar la solicitud de Calificación de falta prevista en el articulo 453 de la Ley Orgánica del trabajo incoada por el patrono a los fines de obtener la autorización para despedir al trabajador todo ello motivado al decreto de inamovilidad laboral que se encuentra en vigencia , por lo tanto el conocimiento de la presente acción le esta excluida a la jurisdicción contencioso administrativo y atribuida a la jurisdicción laboral, y en este sentido en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ha emitido pronunciamiento al respecto específicamente en sentencia de fecha: 28 de Julio del año 2010, Caso: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana: PAULA MARIA GONZALEZ MOLINA, contra la Providencia Administrativa Nº 013-2010 de fecha: 21 de Enero del año 2010 en el cual se ha declarado incompetente para conocer del mismo y ha declinado la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral; con apoyo en la normativa supra señalada, siendo criterio de quien aquí decide que si bien es cierto que la normativa le excluye dicha competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo, no es menos cierto que la misma no se la atribuye directamente al Juez de Sustanciaciòn ni al Juez de Juicio, pero analizando la materia que se discute, quien aquí decide considera que por cuanto la misma no esta sometida a la mediación, por ser materia de estricto derecho es por lo este Tribunal se considera que la competencia funcional le esta atribuida al Juez de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda por distribución motivado a que la decisión que se pretende impugnar emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, por lo tanto este Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
En base a las consideraciones ante expuesta es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Juicio de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda por distribución, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho. TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los veinte (20) días del Mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Maria Mosqueda
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