REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2007-000257


PARTE ACTORA: MELFIS GUEVARA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.955.840.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, LUIS CLAVIJO Y OSCAR CHAVEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: 8.067.620, 13.328.560, 13.041.719 y 18.800.991 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número: 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582 en su orden. Representación que consta en poderes Apud-Acta insertos a los folios: 196 y 247.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS BARINAS C.A. inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 Vto., tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIO CUELLAR TORREALBA y MANUEL JOSE CUELLAR ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.744.812 y V-14.942.414.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE CUELLAR ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.942.414, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.550, representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha: 10 de Mayo del año 2002, anotado bajo el Nº 53, Tomo.48 de los libros respectivos y que corre inserto del folio 269 al 271 ambos inclusive.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se inició el presente juicio en fecha Dieciséis (16) del año 2007; fecha en que fue presentada , demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado: DANIEL GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: MELFIS GUEVARA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.955.840; contra la empresa: EXPRESOS BARINAS C.A. inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1.990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 Vto., tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Representada Legalmente por los Ciudadanos: MARIO CUELLAR TORREALBA y MANUEL JOSE CUELLAR ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.744.812 y V-14.942.414; siendo recibida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien la admitió y celebró la correspondiente audiencia preliminar en la cual se procedió a sentenciar en virtud de la Admisión de los hechos motivado a la incomparecencia de la Empresa demandada al inicio de la Audiencia Preliminar. Sentencia que quedo definitivamente firme; posteriormente fue interpuesto RECURSO DE INVALIDACION el cual fue tramitado en cuaderno separado signado con el Nº EP11-R-2007-153, el cual fue declarado Si lugar por este Tribunal y contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Casación; el cual fue admitido por este Tribunal y tramitado lo conducente el cual fue declarado Perecido por el Tribunal Supremo de Justicia , por cuanto la parte recurrente no formalizó en tiempo oportuno , por consiguiente encontrándose definitivamente firme la Sentencia y en etapa de Ejecución y cuya ejecución fue iniciada por este Tribunal tal como se desprende de acta que riela al folio: 175 y 179, y posteriormente fue solicitado por el demandante a través de sus Apoderados la expedición del mandamiento de Ejecución correspondiente a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia.

Ahora bien; luego de las consideraciones anteriores y habiéndose expedido mandamiento de Ejecución solicitado por los Apoderados del demandante a los fines de la continuación de la Ejecución que ya se había iniciado por ante este Tribunal, el mismo fue presentado para su Ejecución por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Estado Barinas, el cual habiendo fijado la fecha para su Ejecución, cuyo tribunal se trasladó constituyo en el sitio expresamente señalado por la parte demandante, no efectuándose la ejecución motivado que fue solicitado por las partes de común acuerdo su suspensión a los fines de continuar con las conversaciones y llegar a un acuerdo para el pago de la Sentencia a ejecutar tal como se observa en acta levantada a tal efecto que corre inserta al folio 293 al 294 ambos inclusive.-

Narrado lo anterior y en virtud de que en fecha: veintitrés (23) de Junio del año 2010, fue presentado escrito de transacción firmado y presentado personalmente por las partes que conforman la relaciòn jurídico-procesal en la presente causa y analizado sus términos se puede concluir que la misma versa sobre los derechos litigiosos del trabajador, sentenciados en el presente juicio y de su contenido de igual manera se desprende que tanto los Apoderados del Demandante como el Demandante han recibido directamente de manos del Representante Legal de la Empresa demandada; los cheques de Gerencia en su original, los cuales fueron librados a nombre del Ciudadano: MELFIS GUEVARA MUJICA y LUIS CLAVIJO por los siguientes montos: para el primero de los nombrados la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.90.000,00), y para el segundo de los nombrados la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.27.000,00) signados con los números: 20809243 y 47809242 de la cuenta corriente Nº01340340673430425445 tal como lo han manifestado las partes y cuyas copias simples corren insertas en actas procesales, manifestando de igual manera que el trabajador ha recibido en dinero efectivo la cantidad de VIENTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (26.598,73) y que sumados a la cantidad de OCHENTA Y COHCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 88.000) a través del embargo ejecutivo que realizada este Tribunal, por lo tanto se verifica que todo lo cancelado al trabajador asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (101.147,48) cuyo recibo se anexa con el presente escrito ; Es de resaltar que la cantidad cancelada en este acto esta dirigida al pago de todos los conceptos laborales demandados y sentenciados por este Tribunal, por lo tanto se observa que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, en donde se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, observándose que en el caso de autos el Apoderado del Actor y el demandante manifiestan expresamente haber recibido lo montos que comprenden el acuerdo y los cheques antes identificados para lo cual anexa copia simple del mismo con lo cual se materializa el cumplimiento del mismo y la manifestación de la voluntad de las partes encaminada a efectuar modos de autocomposición procesal en etapa de Ejecución de Sentencia tal como lo establece el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por permitirlo así el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De un análisis pormenorizado de del escrito presentado, se observa que el mismo proviene de la voluntad inequívoca de las partes involucradas que comparecieron a manifestar que se estaba realizando el pago de lo sentenciado y el monto acordado en Ejecución de Sentencia contenido en acta señalada al inicio de la presente decisión; adicionalmente lo acordado por intereses moratorios y corrección monetaria, asimismo se puede constatar que dio cumplimiento al pago acordado por concepto de honorarios profesionales y costas costos del proceso, no afectando dicho acuerdo el orden público, por lo que reúne los requisitos subjetivos de toda conciliación laboral. A su vez se puede constatar que el Apoderado tanto del Trabajador así como el Representante del Patrono en representación de la Empresa: EXPRESOS BARINAS C.A. inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1.990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 Vto., tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Representada Legalmente por los Ciudadanos: MARIO CUELLAR TORREALBA y MANUEL JOSE CUELLAR ABRIL, tienen plenas facultades para efectuar la misma, tal como consta en el instrumento poder que corren inserto en actas procesales y mas aun cuando se observa que el mencionado escrito esta suscrito por el Demandante quien acudió de manera personal a este Tribunal, hecho este que manifiesta su total conformidad.

En consecuencia, por cuanto el escrito presentado reúne todos los requisitos anteriormente señalados, encontrándose este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en estos momentos en funciones de ejecución de sentencia, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente se acuerdan los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas que comprende el escrito de transacción así como de la presente decisión, debiendo las partes realizar los trámites correspondientes ante la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Laboral para la obtención de los fotostatos.

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADA LA CONCILIACION EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Dada, Sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del Mes de septiembre del Año 2010. Año 200º y 151º
La Jueza;

Abg; Carmen G. Martínez.


La Secretaria;



Abg; Yoleinis Vera.