REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000271
En fecha; Trece (13) de Agosto del Año 2010 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”. En fecha; diecisiete (17) de Septiembre del año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 3° y 4º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante, se observa claramente una incongruencia en su narración ya que al comienzo del mismo señala como salario mensual la cantidad de 2.400, específicamente y posteriormente en el folio tres señala como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.800,00 cuyo monto fue el que se ha tomado en consideración para hacer el cómputo de la antigüedad lo cual es errado, puesto que el articulo 146 de la ley Orgánica del Trabajo establece la modalidad y la forma en que debe computarse dicho concepto el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo.
Por otra parte señala que la demandante se ha desempeñado en el cargo de CONTRALOR DE OBRA e igualmente señala que se desempeñaba como PARAMÉDICO por lo cual a todas luces es incongruente, por lo tanto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente a la parte demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en el estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación, y en virtud de que no fue posible realizar la notificación en el domicilio procesal aportado en el libelo, es por lo que se ordenó su publicación en la Cartelera de este Tribunal, lo cual se efectuó en fecha: 21 de Septiembre del año 2010, tal como fue certificada por el Ciudadano Secretario de esta Coordinación Laboral; Abogado; JHONNY VELA VASQUEZ constante al folio Veintiuno (21).
En fecha: veintitrés (23) de Septiembre del presente año Dos Mil diez (2010), el Apoderado de la parte demandante; Abogado: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.504, presenta escrito de corrección de la demanda, tal como se observa en sello húmedo al pie del libelo.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas, o no están muy claras las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación o en el caso de que se produzca una eventual sentencia, debiendo el demandante realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por excesivo formalismo, puesto que lo solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley ; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se efectuó una corrección parcial solo en lo que respecta al salario ya que en cuanto a la observación efectuada en cuanto al cargo desempeñado por la Trabajadora persiste en colocar que se despeñó como Contralor de Obra y poseteriomente señala que la labor de su representada era de paramédico, sin dar mayores detalles sobre la naturaleza del trabajo efectivamente desempeñado, si no que se limita a copiar textualmente lo narrado en libelo que inicialmente presentado.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: diecisiete (17) de Septiembre del año 2010, el cual ha debido ser cumplido en su totalidad, por consiguiente ello imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Año 200º y 151º.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Mayra Rangel.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. Mayra Rangel.
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