CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y JECUCIÓN
Barinas, 16 de Septiembre de 2010. 200 o y 151 o
Exped iente C-9717 -08
NARRATIVA
¡
En fecha 04-04-2008, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que de común acuerdo los cónyuges cjudadanos
JOSE GREGORIO PACHECO RUIZ y SARAI ELlZABETH CARABALI LOBO venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.461.882 y V-16.189.635,
respectivamente, padres de los niños JOSÉ ALEJANDRO Y JOSÉ MANUEL PACHECO
CARABALI, de ocho (08) y seis (06) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio
MERCEDES RIVAS RIVAS, Inpreabogado N° 11.141, mediante la cual solicitaron su
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762
del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para
con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la SEPARACION DE
CUERPOS de los cónyuges JOSE GREGORIO PACHECO RUIZ y SARAI ELlZABETH
CARABALI LOBO, en relación a la CUSTODIA de los niños SE OMITEN de ocho (08) y seis (06) años de edad, quedase conferida
a la madre ciudadana SARAI ELlZABETH CARABALI LOBO. En cuanto a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCION: Se fija a cargo del padre por la cantidad de TRESCIENTOS
BOLlVARES FUERTES (Bs 300,00) MENSUALES, A RAZON DE CIENTO CINCUENTA
BOLlVARES FUERTES QUINCENALMENTE (Bs 150,00), y en los meses de Septiembre y
Diciembre SEISCIENTOS BOLlVARES FUERTES (Bs 600,00), los cuales serán depositados
en una cuenta que la madre tiene aperturada en el BANCO SOFITASA, quedando
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 358 LOPNA. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la
PATRIA POTESTAD: de los niños de autos será ejercidas por ambos padres conjuntamente.
De la misma manera se establece en beneficio de los niños y padres no custodio un
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO. A ser ejercido de común acuerdo
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños antes
mencionadas.
Al folio 12, cursa diligencia suscrita por la ciudadana SARAI ELlZABETH CARABALI,
titulares de las cédulas de identidad N° V-16.189.635, asistida por la abogada en ejercicio
MERCEDES RIVAS RIVAS, Inpreabogado N° 11.141, en la cual solicita la conversión en
divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación alguna.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a
decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de
la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo Conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNNA sin violación de
normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés


superior de las niñas y adolescente involucradas su derecho a la obligación de manutención,
Custodia y Régimen de convivencia de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los
fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente
procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ciudadanos JOSE GREGaRIO
PACHECO RUIZ y SARAI ELlZABETH CARABALI LOBO venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-13.461.882 y V-16.189.635, respectivamente,
quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 21-12-
2001, según Acta N° 245, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús
del Municipio Barinas, Estado Barinas, y conforme a los artículos 08, 30, 365, 369 y 375
LOPNNA SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCION MENSUAL POR LA
CANTIDAD DE SEISCIENTOS (BS. 600,00) BOLlVARES FUERTES y ADICIONALES EN
LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE MIL BOLlVARES
FUERTES (Bs.1000,00) A CARGO DEL PADRE NO CUSTODIO dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como
que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 Eiusdem. Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Diaricese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente N° C-9717 -08, todo
de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

EXP N° C-9717-08.
YFGG/leom.