CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 16 de Septiembre de 2010. 2000 y 1510

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la Fiscalia
Séptima Especial de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Barinas, alcanzado por los
ciudadanos JOSE JESUS BARRIOS DIAZ y ANDRIANA KARINA MORENO ZAFRA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-16.792.981 y 17.987.317
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de tres (03) años de
edad, mediante el cual ACUERDAN: "El Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES
(8S.300,00) MENSUALES, en el mes de septiembre como bonificación especial el padre aportará la
cantidad de cien bolívares (8s.100,00), como bonificación de fin de año adicional en el mes de
diciembre el padre aportará vestuario, calzado y juguetes, cantidades que serán depositadas en cuanta
de ahorros n° 0137-0040-12-000195602 del Banco Sofitasa a nombre de la madre. Así mismo el padre
contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario de conformidad con lo
estipulado en el artículo 365 LOPNA. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a
ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE
ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la
correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley
conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCiÓN IMPARTE HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO
QUE RESPECTA A LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL POR CUANTO EL ACUERDO
DEL ADICIONAL DEL MES DE SEPTIEMBRE ES PRECARIO Y EL DEL MES DE DICIEMBRE ES
IMPRECISO LO CUAL VULNERA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LA NIÑA DE
AUTOS EN LA AMPLITUD PREVISTA EN LOS ARTíCULOS 30 Y 365 LOPNNA, INSTANDOLES EN
LO SUCESIVO QUE LOS ACUERDOS REFERIDOS AL ADICIONAL DE DICIEMBRE SE FIJE EN
MONTOS CONCRETOS Y DIGNOS QUE PERMITAN SU EJECUCION JUDICIALMENTE EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO CONFORME ORDENA EL ARTíCULO 375 LOPNNA. En consecuencia SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de
la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación de
autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al
Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia,
de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase .. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
'Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria
del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
~ Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente N° MD11-H-2010-000238., todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.