CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION



Barinas, 16 de Septiembre de 2010.
200° y 151°


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Vistos los términos del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
proveniente de la Defensoria Pública Tercera del Estado Barinas, alcanzado por los
ciudadanos DEYVIS DARIO DAVllA TORRES y NAHIRE CAROLINA DIAZ GARCIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-
15.837.287; V-19.279.452 respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, EN EL
CUAL ACUERDAN: "UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, en el que el
padre podrá buscar a sus hijos casa de su madre de manera pacifica y en horarios
adecuados cualquier día de la semana. Asimismo el padre podrá buscar a sus hijos casa de
su mama los días sábados cada 15 días en horas de la mañana y los regresará al final de la
tarde. Si el padre tiene las condiciones para pernotar con sus hilos, se lo comunicará a la
madre con antelación e igualmente los buscará los sábados y los regresará el domingo al
final de la tarde. De igual forma acuerdan que los periodos de vacaciones (carnaval. semana
santa, navidad y escolares sean compartidos y alternados tanto con el padre como con la
madre y el día de las madre con la madre y el día del padre con el padre". Por no ser
contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la
Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO
DE LEY CORRESPONDIENTE. CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "l" REFORMA lOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511
al 517 ibidem). Por la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y
sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la correspondiente resolución.
En consecuencia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo
518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION Y EJECUCION IMPARTE HOMOlOGACION Al PRESENTE
ACUERDO, por redundar en beneficio del interés superior de los niños SE OMITEN de dos (02) y un (01) años de edad
respectivamente. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse
las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las
presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a
partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
il- libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente N° N° MD11-H-
2010-000255, todo de conformid el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.