REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS RIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 16 de Septiembre de 2010
200° Y 151°
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges RONALD YOSGAR PARIS KOESLlNG y
KATHERINE LUCMEN SILVERI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-14.690.647 Y V-13.882.907, respectivamente, debidamente asistidos por
la Abogada en ejercicio YASYRA LlLIBETH SEQUERA RUIZ, INPREABOGADO N° 134.272, en la
que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de
procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y désele el curso de Ley por
el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Artículos 511 al 517 LOPNNA), y el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en concordancia con el artículo
351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustancíación en la presente causa., respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir
por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de
la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en
adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga
por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los
niños SE OMITEN , de 06 y 01 años de edad respectivamente, queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana KATHERINE LUCMEN SILVERIA VASQUEZ, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO: Se fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
a cargo del padre para las niñas de autos en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00)
mensuales, además en los meses de agosto y noviembre será por el doble de la cantidad antes
mencionada es decir MIL BOLlVARES (Bs.1000,00).asimismo el cincuenta por ciento 50% por
concepto de consultas medicas, medicina, cirugía y hospitalización QUINTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre los niños, y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido
en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal
Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
,.;0- exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2010-000492,
• 5-. todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil. /
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