REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN



Barinas, 16 de Septiembre de 2010
200° Y 151°








Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges HENDER LEONARDO GOMEZ ARIAS y KAREL Y ESPERANZA
LOVERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.553.142 Y V-15.073.875, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio
YENNY NATHALY ÁLVAREZ, INPREABOGADO N° 65.838, en la que solicitan por las razones en
ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del articulo 189
del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, Y désele el curso de Ley por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria
(Artículos 511 al 517 LOPNNA), y el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177
REFORMA LOPNNA en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que
se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa., respetando los
términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se decreta, PRIMERO:
SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges ldentificadosy el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En
relación a los niños SE OMITEN , de 03 y 08
años de edad respectivamente, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana KAREL Y
ESPERANZA LOVERA QUINTERO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA.
TERCERO: Se fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a cargo del padre para los niños de autos en
la cantidad de SEISCIENTOS BOlÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual manera le fija la
cantidades de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1200,00) Y DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2000,00), por
concepto de bono adicional durante los meses de agosto y diciembre CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre los niños, y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido
en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal
Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2010-000498,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-J-201 0-000498
YFGG/leom.-