CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 16 de Septiembre de 2010. /,/
200 ° Y 151 ° V
Vista la anterior demanda de FIJACION DE OBLlGACION DE MANUTENCiÓNY los
recaudas acompañados, suscrita por la ciudadana MARIANNY COROMOTO
ARCHILA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
11.193.452, madre del adolescente SE OMITE , de 16
años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Abg. Jumary
Briceño, incoada contra el ciudadano ARGENIS MARTIN VARELA ESCALANTE,
venezolano, mayor de edad, C.I N° V-11.711.172, en la cual se evidencia que la
demandante se encuentra domiciliada en la urbanización paraíso, calle 2, N° 102, de la
Población de Barinitas Municipio Bolívar, siguiendo instrucciones de la resolución N°
2009-0032, de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias
textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación
de Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal
Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Lev
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas V Adolescentes en otras ciudades o
Municipios del Estado Barinas", resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo
453 LOPNNA, en concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución,
según la cual a los Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer
de asuntos alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción e
Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN
RAZON DEL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente
causa al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas al evidenciarse de autos
que la residencia del adolescente SE OMITE , se
encuentra en el señalado Municipio y por ser el mismo el Juzgado Natural para
conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible,
imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior del adolescente Y ASI
SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-201 0-000113, todo
de conformidad con el articulo o' . e1/f, 'digo de procedimiento Civil
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