REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
J,
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 23 de Septiembre de 2010.
200 o y 151 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges EDWIN JOSE PAZ LlNARES y LlSBETH
ANDREINA MONCADA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-13.080.056; V-17.887.607 respectivamente, debidamente asistidos por los
Abogados ROMBET E. CAMPEROS, INPREABOGADO N° 39.634, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa, y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos
comunes, se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los
hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos' conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en
adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga
por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al
niño SE OMITE , de 04 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
LlSBETH ANDREINA MONCADA FUENTES, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA.
CUARTO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL establecida a cargo del
padre, SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO MONTO
MONETARIO CONCRETO A CARGO DEL PADRE QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A UN
NIVEL DE VIDA ADECUADO DEL NIÑO DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL
HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 Y 375
LOPNNA. Así MISMO SE REQUIERE CONSIGNEN COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA
DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLlVAR RESPECTO A LA FIJACION DE
ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, SO PENA DE QUEDAR IGUALMENTE EL
TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART.
351 Y 375 LOPNNA. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre
el adolescente y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. SEPTIMO: Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del
Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, C ?t;f'{. O que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios rl~~.~!'~::~t'/ pediente MD11-J-201 0-000051 O, todo de conformidad con el
articulo 112 del CÓdigo('e~.w()C~~Jp~[lto Civil.
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