REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
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CIRCUITO JUDICIAL DE pROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de Septiembre de 2010. I
200 ° Y 151 °
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges YONNY ERNESTO BELANDRIA CONTRERAS Y MARIA
CLARITZA COLMENARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-11.710.114; V-15.537.943 respectivamente, los niños y adolescentes SE OMITEN de 13 y 11 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada
MARY COREREA, INPREABOGADO N° 28.013, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando
los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se decreta,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en
común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a
los fines del debido' ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: En relación a los niños y adolescentes SE OMITEN de 13 y 11 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
MARIA CLARITZA COLMENARES GARCIA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA.
TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL Y SUS
ADICIONALES establecida a cargo del padre, SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A
CONVENIR DE MUTUO ACUERDO MONTOS MONETARIOS CONCRETOS A CARGO DEL
PADRE QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS NIÑOS
DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 Y 375 LOPNNA. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. SEXTO: Notifíquese del inicio
del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fie~. ,eS/!ac, de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-201 O-OOOO~!~:~!t>(jfti.~ ... ~onformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.