REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de Septiembre de 2010. /
200 ° Y 151 °
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIAY
recaudos que lo acompañan, suscrita por la ciudadana COLMENARES VECCHIONE
YAJAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-16.979.988, asistida por el
abogado FREDDDY GUTIERREZ, INPREABOGADO N° 143.545, con ocasión a la
muerte del ciudadano GERSON GUTIERREZ CORDERO, venezolano, mayor de
edad, C.I N° V-13.919.368, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente
demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas
las actas procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum,
entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este
vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda
persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier
acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que
interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo
haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o
como dice COUTURE: " Atributo o condición del actor, demandado o tercero
interviniente que comparece ante los Organos de la Jurisdicción en materia
contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión ( omisis)", En
consecuencia en el caso de autos se evidencia por lo que respecta a la solicitante
ciudadana COLMENARES VECCHIONE YAJAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de
edad, C.I N° V-16.979.988, por cuanto pretende estrictamente la Tutela personal
de los derechos e intereses como supuesta concubina del fallecido GERSON
GUTIERREZ CORDERO, C.I N° V-13.919.368. SEGUNDO:Observa el tribunal lo
estipulado en el artículo 177 LOPNNA", referente a la Competencia del Tribunal de
Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así
como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.-
Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d. - Fijación, ofrecimiento para la
fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional,
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e
internacional; f- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro
y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en
entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad
de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o
adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad
de alguno de los cónyuges, k. - Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de
cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones
estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean edoiescentes; 1.-
Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de
hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los
u uier otro afín de naturaleza contenciosa que deba
resotvea» judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado es nuestro).
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, pro tutores, y
miembros del Consejo de Tutela.
c.- Curatelas.
d. - Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes.
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras,
curadores o curadoras.
f- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya runos, niñas y
adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g. - Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del
Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes.
h. - Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad
conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y
adolescentes.
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección
de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta
ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en
las actas del registro civil.
j.- Títulos supletorios.
k.- Justificativos para oemetua memoria v demás diligencias dirigidasa la
comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o
interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se
encuentren involucrados derechos de niños, niñas V adolescentes.(LO
SUBRA VADO ES NUESTRO).
1.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes:
a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de
los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las
competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
iñes y otescemes o los Consejos de Protección de Niños,
c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. - Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto
las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté
prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c. - Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d. - Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas
exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos
en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los
niños, niñas o 'adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y
adolescentes.
En consecuencia vista que la presente solicitud no corresponde en razón de la materia a la
competencia material de este Tribunal por cuanto los derechos involucrados en la misma no
involucran derechos ni intereses personales directos de niños, niñas y adolescentes, sino de la
solicitante mayor de edad, conforme al artículo 177 LOPNA, este Tribunal SE DECLARA
INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA
MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y Así SE DECIDE. Déjese
transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi
carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y
~el Adolescente de ~,{',' ' .• ~~cripción Judicial, ~ERTIFICO que anteri?r traslado es copia
fiel y exacta de su~fÓ~t9¡tt ~~cursantes a los folios del Expediente MD11-V-201 0-
000141, todo de tJridat:l~\~ el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.