Expediente Nº 5885.10
Sentencia Definitiva N° 82.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PÉREZ CARRASQUEÑO S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad Y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, con Inpreabogado bajo el Nº 47.738.
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal ANDREINA FASSHION, ESTUDIO DE BELLEZA, JENNIFER HERNÁNDEZ, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 14-B. Representada por la ciudadana JENNIFER MARIBI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.378 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y se dejó constancia que no se libraron los recaudos, por no haber sido consignada la copia simple del libelo de demanda.
En fecha 21 de julio del año en curso, consignadas con fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Consta agregada en actas al folio veintinueve (29), boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JENNIFER HERNÁNDEZ.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, y vencido el lapso probatorio, pasa este Tribunal a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con la firma Unipersonal ANDREINA FASHION ESTUDIO BELLEZA JENNIFER HERNÁNDEZ firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el N° 37, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales identificadas con los números 12 y 13 ubicado en la Planta Alta denominado CENTRO COMERCIAL BRISAS DEL LAGO, situado en el casco central de Cabimas, Avenida Principal de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera. Que dicho contrato tiene una duración de dos (2) años contados a partir del día 02 de julio de 2007 y que el canon sería la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo) mensuales. Que convinieron en la cláusula tercera del contrato que la falta de pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a solicitar la Resolución del contrato, exigir el pago de la totalidad de las mensualidades que faltaren por vencerse y solicitar la desocupación inmediata del local arrendado. Que vencido el mencionado contrato, ambas partes de común acuerdo convinieron que seria incrementado en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 932,39), y dicho acuerdo esta establecido en el ya mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta. Que la mencionada firma unipersonal, no ha cancelado los pagos por concepto de Arrendamiento y Condominio, a pesar de las múltiples gestiones administrativas realizadas con el fin de que cancele los conceptos adeudados. Que ha sido imposible de manera amistosa el pago de los mismos y hasta la fecha han sido nugatorias todas y cada una de las gestiones realizadas para la cancelación de dichos conceptos. Que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de enero a junio de 2010, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.594,34) en cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y los gastos de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero hasta mayo de 2010 para un total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.991,27), para un monto total adeudado de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.585,71). Que demanda a dicha Firma Unipersonal por DESALOJO, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos y condominios vencidos y no pagados correspondientes los cánones a los meses de ENERO A JUNIO de 2010, a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 932,39) mensuales cada uno, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.594,34) y la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1991,27) por condominio, correspondiente a los meses de diciembre 2009 y enero hasta mayo de 2010; fundamentando su demanda en los Artículos 34, literales a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1167, 1258, 1276 y 1579 del Código Civil.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Preceptúa el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados, que sirven de fundamento de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO S.A se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÉREZ CARRASQUEÑO S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad Y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su Apoderado Judicial, abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, con Inpreabogado bajo el Nº 47.738; en contra de la Firma Unipersonal ANDREINA FASSHION, ESTUIDO DE BELLEZA, JENNIFER HERNÁNDEZ, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 14-B. Representada por la ciudadana JENNIFER MARIBI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.378 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO y la desocupación libre de bienes y personas del inmueble constituido por dos locales comerciales identificadas con los números 12 y 13 ubicado en la Planta Alta denominado CENTRO COMERCIAL BRISAS DEL LAGO, situado en el casco central de Cabimas, Avenida Principal de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada al pago total de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.585,71), correspondientes a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.594,34), por concepto de seis (6) meses de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de enero a junio de 2010, a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 932,39) mensuales cada uno, más la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1991,27) por condominio, correspondiente a los meses de diciembre 2009 y enero hasta mayo de 2010. CUARTO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.