REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3288-10
Ocurre ante este Despacho la ciudadana YSBELIA MARITZA ROMERO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.092.157, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho EDISON ALVARADO NAVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.049 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO, de la unión matrimonial que le une con su conyugue, LUIS ALBERTO CARRUYO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula No. V-14.750.956 y de su mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demando LUIS ALBERTO CARRUYO RAMIREZ, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal en el tercer día siguiente a su citación a fin de que reconozca o no el hecho alegado por la solicitante y la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por la conyugue demandante.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio el día tres (3) de Junio de 1.972, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con el ciudadano LUIS ALBERTO CARRUYO RAMIREZ, antes identificado, como se evidencia de acta No. 60, emanada de dicha prefectura y acompañada a los autos. Manifiesta la solicitante, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Concepción, Sector Los Lirios, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 22 de Septiembre de 1974, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, normativa en la cual fundamenta su petición.
Continúa manifestando la solicitante, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2010, el ciudadano LUIS ALBERTO CARRUYO RAMIREZ, anteriormente identificado, con la asistencia de la abogada EDIANA TUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.160 y de su mismo domicilio, ocurre al proceso procediendo a darse por citado y notificado del contenido de la Solicitud y previa renuncia al termino de comparencia, procede a reconocer como cierto los hechos narrados y el derecho invocado por la ciudadana YSBELIA MARITZA ROMERO CUBILLAN, y como derivación de ello solicita al Tribunal declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial, por haber manifestado su voluntad de disolver su matrimonio, conforme a las reglas procesales dispuestas al efecto.
Se evidencia de actas, que en fecha 20 de Julio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2.010, la ciudadana MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concurre al proceso no haciendo oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges YSBELIA MARITZA ROMERO CUBILLAN y LUIS ALBERTO CARRUYO RAMIREZ.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, el supuesto de que los conyugues aduzcan como alegato principal la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, y evidenciado por su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YSBELIA MARITZA ROMERO CUBILLAN y LUIS ALBERTO CARRUYO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.092.157 y V-14.750.956, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día tres (3) de Junio de 1.972, por ante Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 60.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO