REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3397-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos NIXON ENRIQUE SULBARAN JIMENEZ y DULCE MABEL GARCES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.747.325 y V-11.867.538, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIDEILYS KARELYS DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.395 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de noviembre de 1.991, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.202, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan manifestando los cónyuges, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Valle Frió, Avenida 3D, Casa No.2C-149, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Febrero de 2002, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.

Continúan manifestando los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre DULCE ANDREINA SULBARAN GARCES, quien es venezolana y mayor de edad. Expresan sobre este particular, que el ciudadano NIXON ENRIQUE SULBARAN JIMENEZ, se compromete a cubrir los gastos necesarios para la manutención de su hija. En lo relativo a los bienes comunes exponen, que adquirieron un inmueble y un bien mueble descrito en su Solicitud, a su vez establecen un conjunto de acuerdos tendientes a la partición y adjudicación en propiedad de los mismos.
Se evidencia de actas, que en fecha 20 de Julio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2.010, la ciudadana MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concurre al proceso no haciendo oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges NIXON ENRIQUE SULBARAN JIMENEZ y DULCE MABEL GARCES SUAREZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los conyugues en la Solicitud, plantean un conjunto de acuerdos sobre la liquidación y adjudicación en propiedad de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta, que los solicitantes acumulan el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, dentro del presente proceso cuyo fin se encuentra limitado a la Declaración del Divorcio, su pedimento de partición y adjudicación resulta contrario a la ley, ya que no ha cesado la comunidad de bienes entre los conyugues para su posterior liquidación, como lo contempla el articulo 186 del Código Civil.
En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior cabe destacar, que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
III
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, el supuesto de que los conyugues aduzcan como alegato principal la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se constata con la presentación del Acta de Matrimonio, y evidenciado de la propia declaración de los solicitantes la efectiva separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECIDE.


III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NIXON ENRIQUE SULBARAN JIMENEZ y DULCE MABEL GARCES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.747.325 y V-11.867.538, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintinueve (29) de Noviembre de 1.991, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.202.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una hija de nombre DULCE ANDREINA SULBARAN GARCES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO