REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2223-10
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JORGE LUIS CASTAÑEDA CORTES y DONNA ANDREINA ORTEGA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-16.295.855 y V.-15.009.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MILENY PARRA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.814, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil dos (2002) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas4567890’ Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 1251, libro 04.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CASTAÑEDA CORTES y DONNA ANDREINA ORTEGA FERNANDEZ, constando la misma en actas desde el día dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010).
Que en fecha tres (03) de Agosto del presente año, el Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la declaratoria de divorcio solicitada por los ciudadanos JORGE LUIS CASTAÑEDA CORTES y DONNA ANDREINA ORTEGA FERNANDEZ.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE LUIS CASTAÑEDA CORTES y DONNA ANDREINA ORTEGA FERNANDEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CASTAÑEDA CORTES y DONNA ANDREINA ORTEGA FERNANDEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil dos (2002) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 1251, libro 04.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.