REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. N° 47.634/lvrh.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2010
200° y 151°

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREAOGADO bajo el No. 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en actas, donde solicita se reponga la presente causa al estado de notificar a la partes intervinientes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de julio del año en curso, esta juzgadora le dio entrada a la presente causa otorgando cinco (5) días de despacho para la reanudación del proceso al estado en que se encontraba, una vez que constara en actas la notificación de las partes. Posteriormente, por auto de 30 de julio de 2010, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho la reconvención presentada, emplazándose a la parte actora, plenamente identificada en actas, para que compareciera por antes este Despacho, en el quinto día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación, todo de conformidad con el establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, previo análisis de las actas procesales, evidencia este Tribunal que el haber dictado el auto de fecha 30 de julio del año en curso fue un error por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22 de julio, esto es, la notificación de la partes intervinientes en el presente proceso a los fines de la reanudación de la causa.

En ese sentido, conviene citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

A este respecto, en sentencia reitera emitida por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado lo siguiente:

“…La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se hayan dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no l haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

II
DESICIÓN

En consecuencia, siendo que en el presente caso se cumplen con los extremos antes mencionados, a los fines de subsanar dicho error, y en resguardo de los sagrados principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el Artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha 30 de julio del año en curso y REPONE la presente causa al estado de notificar a las partes intervinientes en el presente proceso para la reanudación de la causa, tal y como fue ordenado en fecha 22 de julio de 2010, dejando nulas las actuaciones posteriores al auto arriba mencionado. - ASÍ SE DECLARA.-NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA

Abog. REINALDO RONDON MSc.


En la misma fecha fue publicada la presente resolución bajo el No. 2733. Y se libró boletas-

LA SECRETARIA.-