REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Causa No. 1C-18780-10 Decisión No. 0938-10.
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE FARIA LABARCA, en su carácter de defensor privado de los imputados HELI SAUL COLINA PEREIRA y ROBERT GIMENEZ MENDEZ, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ARAUJO, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra y le sea sustituida por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver lo conducente con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas, se observa que en fecha 31-08-2010, fueron presentados ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, los imputados HELI SAUL COLINA PEREIRA y ROBERT GIMENEZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ARAUJO, a quienes en esa misma fecha les fue decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordándose tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente en fecha 13 de Septiembre previo informe de recusación el Juez JUAN DIAZ VILLASMIL, se desprende del conocimiento de la causa, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Control previa distribución a partir del día 16 de los corrientes.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto, los imputados de autos pueden solicitar cuando lo consideren pertinente, la revisión de Medida Cautelar que les fue decretada, y el Juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente, en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9 y 244 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente caso, se observa que la imputación es por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; hechos punibles estos de carácter grave, que atentan no solo contra el Patrimonio Publico, sino con la majestad de la función pública, amen de tratarse de concurrencia de hechos punibles lo que aumenta el cuantum de la posible pena a imponer, lo que evidentemente, en estimación al daño social causado, se observa que en el caso de marras no se encuentra inserto el supuesto previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester para este Juzgado considerar necesaria la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso, y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se les otorgó a los imputados la referida Medida, la cual se encuentra establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente, dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de los imputados HELI SAUL COLINA PEREIRA y ROBERT GIMENEZ MENDEZ, y en consecuencia, mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 31-08-2010, según decisión No. 2314-10, que dictara el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra de los imputados HELI SAUL COLINA PEREIRA y ROBERT GIMENEZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ARAUJO. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere la Defensa de los imputados HELI SAUL COLINA PEREIRA titular de cedula de identidad N° V-7.823.462, y ROBERT GIMENEZ MENDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-12.590.860, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra lA Corrupción, los artículos 176, 181, 316 del Código Penal y el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ANGEL ARAUJO, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 27 de Junio de 2.010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO,
ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0938-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/ao.-
CAUSA No. 1C-18780-10.-