REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2.010.-
200° Y 151°
Decisión N° 0.801-10 Causa N° 1S-964-10.-
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE CARRILLO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.364.768, asistido por el Abogado en ejercicio DUBRASKA CHAVEZ, inscrita en el Impreabogado con el Nro. 140.620, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898. Este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia investigación Fiscal Nro. 24-F17-2557-09, remitida con Oficio Nro. 727-10 de fecha 25 de Marzo de 2.010, emanada de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informa que el : MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, NO ES INDISPENSABLE para la investigación.
Así de las actuaciones se aprecia como diligencias de investigación ACTA POLICIAL de fecha 13 de Octubre de 2.009, en la cual funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO NRO. 35 PRIMERA COMPAÑIA, dejan constancia que lograron visualizar un vehículo JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, al cual le hicieron una inspección a dicho vehículo y a los documentos que presentara su conductor LASIDES CARRILLO GUERRA; siendo éstos Un certificado de registro a nombre de ANA BEATRIZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. 5.837.229; signado con el numero 23546620 el cual describe un vehiculo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO presentado ES FALSO, motivado a que mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen.
Asimismo se observan CONCLUSIONES DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, de fecha 14-10-2.009, practicada por la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO NRO. 35 PRIMERA COMPAÑIA, realizada al vehiculo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, que arrojo lo siguiente: que el Serial de Carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 021385, se determino FALSO, Placa de Serial de Seguridad FALSO, Serial identificador del Serial del Chasis se determina FALSO, Serial identificador de Motor FALSO.
Al folio (32) de las actuaciones se constata NEGATIVA DE ENTREGA VEHICULO NRO. ZUL-F17-2974-2009 de fecha 14-10-09, dictada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CARRILLO GUERRA, del vehículo en cuestión, por cuanto presenta SERIAL DE CARROCERIA FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO y, SERIAL DEL MOTOR FALSO;
Finalmente al folio (22) se aprecia un Certificado de Registro a nombre de ANA BEATRIZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. 5.837.229 y solo una copia simple de un documento notariado por ante la Notaria Pública Seta de Maracaibo en el cual se aprecia que la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. 5.837.229 vende el vehiculo solicitado al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CARRILLO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.364.768, por la cantidad de 500 bolívares, lo cual no ha quedado debidamente acreditado ante este Tribunal, pues amen de no constar copia certificada original.
Es así, que se evidencia suficientemente que el referido vehículo a través de las distintas experticias practicadas presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.
En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso, es la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.229, si bien es cierto no se logro acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898 cuya experticias arrojo que los Serial de SERIAL DE CARROCERIA FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO y, SERIAL DEL MOTOR FALSO; no es menos cierto que dicho vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación, lo cual hace imposible su autentica identificación frente a las autoridades y terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.
Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EFARIN ENRIQUE CARRILLO GUERRA cedula de identidad Nro. V-22.364.768; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, que arrojo lo siguiente: que el Serial de SERIAL DE CARROCERIA FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO y, SERIAL DEL MOTOR FALSO, requerido por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE CARRILLO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.364.768; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.801-10 y se oficio bajo el Nro. 4349-10.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ



YMF/yose**-
Causa Nro.1S-964-10