JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2010-3186-C.B
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “Inversiones Los Marqueses, C.A.”, de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de septiembre de 1994, bajo el Nº 05, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano: Francisco Alfredo Pérez Torres, titular de la cédula de identidad número V- 8.141.130, representante de dicha sociedad mercantil
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant La Cantina D` Luis, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2001, quedando inserta bajo el Nº 73, Tomo 17-A de los Libros respectivos, en la persona de su representante legal, ciudadano: Gelvis A. Soto García, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.464.725, ubicado en el Centro Comercial Don Nacho, signado con el Nº 3, situado en el cruce de la Avenida Olmedilla con Bachiller Elías Cordero Jurisdicción del Municipio Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.387.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.422, de este domicilio
ANTECEDENTES
Cursan las presentes copias fotostáticas certificadas en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.387.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada: Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant La Cantina D` Luis, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2001, quedando inserta bajo el Nº 73, Tomo 17-A, de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: Gelvis A. Soto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.464.725, ubicada en el Centro Comercial Don Nacho, signado con el Nº 3, situado en el cruce de la Avenida Olmedilla con Bachiller Elías Cordero, Jurisdicción del Municipio Barinas estado Barinas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2010; mediante la cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documento, en cuanto a lo promovido en el Capitulo Primero - Sección Tercera; en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Inversiones Los Marqueses, C.A.”, ente societario de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de septiembre de 1994, bajo el Nº 05, Tomo 4-A, contra la Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant La Cantina D` Luis, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano: Gelvis A. Soto García, ya identificados, que se tramita en el expediente N° 10-5467, de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 30 de julio de 2010, por recibido el presente expediente, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
Siendo la oportunidad legal, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble arrendado, incoada por la sociedad mercantil “Inversiones Los Marqueses, C.A.”, contra la sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Cantina D` Luis, C.A.”.
Se observa en el folio quince (15) del presente expediente, que el Tribunal “A-Quo”, en fecha 17-06-2010, admitió el escrito de promoción de prueba presentada por el abogado ciudadano: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Inpreabogado bajo el Nº 49.422.
Así mismo se observa que negó la admisión de la prueba promovida en el Capitulo Primero, Sección Tercera, de dicho escrito referida a la exhibición de documentos.
Se evidencia que en fecha 21-06-2010, el abogado en ejercicio ciudadano Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presentó diligencia donde apeló del auto que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos.
ESCRITO DE PRUEBAS - Folios 10 al 14 y sus vueltos
En fecha 16 de junio de 2010, presento escrito de pruebas, el abogado en ejercicio ciudadano: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Inpreabogado bajo el Nº 49.422, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant La Cantina D` Luis, C.A.”, el mismo se transcribe parcialmente:
“…Capítulo I – De La Prueba Documental – Sección Tercera – Exhibición de Documentos
1.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la parte actora, para que el tribunal le intime a la exhibición dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento; los documentos a exhibirse, corresponden a los siguientes:
A) Recibo signado con el número 000141 de fecha 20 de marzo del año 2009 por le monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cancelación adelantada y total del canon de arrendamiento correspondiente al local arrendado por el período de un (1) año que va desde el 15 de marzo del año 2009 al 15 de marzo del 2010. Dicho recibo emana del ciudadano: Francisco Alfredo Pérez Torres, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.141.130, el cual funge como Presidente de la arrendadora. A los efectos acompañó copia simple del mismo; se encuentra acompañado a los autos en original marcado con la letra “D”.
B) Recibo con membrete de la parte actora (Invermaca) signado número 000692 de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2007 correspondiente al pago total y por adelantado de las pensiones de arrendamiento del contrato que va desde el quince (15) de Marzo del año 2008 al quince (15) de marzo del año 2009. A los efectos acompañó copia simple del mismo; se encuentra acompañado a los autos en original marcado con la letra “E”.
AUTO APELADO
Esta alzada considera necesario, transcribir el mismo:
“Visto el anterior escrito de promoción de pruebas en el presente juicio y anexos marcados “A, B, C, D y E”, presentado por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE CRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.422 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CANTINA DE` LUIS, C.A., parte demandada en la presente causa; éste Tribunal lo da por recibido y ordena agregarlo al expediente signado bajo el Nº 10-5467, y por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación, reservándose el tribunal su Apreciación en la definitiva. En cuanto a lo promovido en el CAPITULO PRIMERO, SECCIÓN TERCERA, este Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto de los folios los 88 y 89 del expediente se desprende que le promovente de la prueba consignó los originales a exhibir cursante en dichos folios de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo solicitado en el CAPITULO SEGUNDO a la prueba de Posiciones Juradas, se fija a las 9:00 a.m., del Segundo (2do) días de despacho siguiente a la citación del ciudadano FRANCISCO ALFREDO PÉREZ TORRES, para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. Así mismo, se fija las 11:00 a.m, de ese mismo día de despacho para que el ciudadano GELVIS AUGUSTO SOTO GARCÍA, en su condición de presidente de la demandada, las absuelva recíprocamente. Líbrense boleta de citación. Diarícese. Cúmplase…”
En fecha 21 de junio de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Inpreabogado Nº 49.422, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 17-06-2010, en los términos siguientes:
“…Visto el auto de fecha 17 de junio de l año 2010, dictado por ese Juzgado, mediante el cual niega la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos promovidas por esta representación judicial ,Apelo de tal determinación. Es todo. “termino se leyó y conformes firman.”
MOTIVACIÓN
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble arrendado, evidenciándose que de conformidad con lo establecido con la Ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el procedimiento breve.
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestiva (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal “A Quo” inadmitió un medio probatorio promovido por la parte actora, específicamente la promoción de la prueba de exhibición de los documentos.
Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.
En virtud de ello, nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez pudiera resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.
En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”
Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de junio del 2010, según la cual el Tribunal “A Quo” inadmitió la prueba de exhibición documentos promovidas, por considerar que la parte promovente ya había consignado los originales de los documentos cuya exhibición peticionó, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por vía de apelación. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 17 de junio del 2010, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.387.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.422, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant La Cantina D` Luis, C.A.”, ente societario inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2001, quedando inserta bajo el Nº 73, Tomo 17-A de los Libros respectivos, en la persona de su representante legal ciudadano: Gelvis A. Soto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.464.725, ubicado en el Centro Comercial Don Nacho, signado con el Nº 3, situado en el cruce de la Avenida Olmedilla con Bachiller Elías Cordero, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual negó la admisión de la prueba, en cuanto a lo promovido en el Capitulo Primero - Sección Tercera; en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que cursa por ante ese Juzgado en el expediente Nº 10-5467, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 22 de junio de 2010, (folio 17), dictado por el Juzgado “A- Quo”, mediante el cual oyó dicha apelación en un sólo efecto devolutivo.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 27-09-2010, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
Expediente N° 2010-3186-C.B.
REQA/ANG/ana maría
27-09-2010
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