JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2010-3149-C.B.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA


DEMANDANTE:
Rita Elina Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.266.268, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Curagua II (2da. Etapa), Nº 3-43, de esta ciudad de Barinas

APODERADOS JUDICIALES:
Iván Salvador Molina Pulido, Sianny Murillo Bequer y Roque de Jesús Molina Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.981, 132.215 y 44.714, respectivamente,

DEMANDADOS:
Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida Mabel Aponte de Travieso, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 5.129.406 y V- 5.127.283.

APODERADOS JUDICIALES:
Reinaldo Elías Araujo Balza y Tobías Alberto Arias Moncada, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.841 y 84.154, respectivamente.
ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Tobías Alberto Arias Moncada, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.154, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos: Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-5.129.406 y V- 5.127.283, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de febrero del año 2010, según la cual se abstuvo de proveer acerca del dinero solicitado; que se tramita en el expediente Nº 08-8615-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 08 de junio del año 2010, se recibió por distribución las copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y darle el curso legal correspondiente.
En fecha 28 de junio del año 2010, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el término; el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes a la señalada fecha.
En esta oportunidad estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

UNICO

La apelación que aquí se tramita, consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, según la cual se abstuvo de entregar a la parte demandada el dinero solicitado, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio contiene la pretensión de “cumplimiento de contrato de opción de compra-venta”, intentado por la ciudadana: Rita Elina Olaechea Acevedo, contra los ciudadanos: Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso, todos debidamente identificados en el presente expediente.

En fecha 12 de marzo del año 2008, la parte actora presentó escrito contentivo del libelo de la demanda, y luego de admitida y tramitada toda la causa en su totalidad, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre del 2009, dictó sentencia definitiva en la que declaró: sin lugar la reconvención, con lugar la demanda de contrato de opción compra del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó, se ordenó a los demandados a transferirle a la parte actora la propiedad del inmueble antes aludido, ordenando además la entrega del dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 0007-00-13-400060142851 a los aquí demandados como pago del saldo del precio establecido.

En fecha 22 de octubre del 2009, mediante auto el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 09 de octubre del 2009.

En fecha 22 de octubre del 2009, el abogado en ejercicio Iván Salvador Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, y el Tribunal por auto de fecha 27 de octubre del 2009, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

En fecha 13 de noviembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 03 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó lo siguiente:
““En horas de despacho de hoy 03 de febrero de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Tobías Arias, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.154, actuando en este acto como Apoderado de la Parte Demandada, ocurro y expongo: Solicito muy respetuosamente le sean entregados a mis mandantes la cantidad de 74.410,82, Bolívares fuertes, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de este digno Tribunal. Es todo, se leyó y conformes firman…”


En fecha 11 de febrero de 2010, el tribunal de la causa, dictó auto del tenor siguiente:

AUTO APELADO

“…Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 03 de los corrientes, por el abogado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, mediante la cual solicita le sean entregados a sus mandantes la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos diez bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. 74.410,82), los cuales se encuentran depositados en la cuenta de este Tribunal. Y por cuanto se observa que no consta en autos el fiel cumplimiento de lo ordenado en el particular tercero de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 09/10/2009, es por lo que este órgano jurisdiccional se abstiene de proveer sobre lo peticionado…”

En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el presente procedimiento fue dictada sentencia en fecha 09 de octubre del 2009, en la que entre otras cosas, se ordenó a los demandados transferirle a la parte actora la propiedad del inmueble ya señalado en este fallo, ordenando además la entrega del dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 0007-00-13-400060142851 a los aquí demandados como pago del saldo del precio establecido.

Ahora bien, la función jurisdiccional no se agota con la sentencia de mérito, sino va mucho más allá, en virtud que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Es por ello que la jurisdicción ejecutiva, es la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia, según se haya ordenado en su parte dispositiva.

En el caso que nos ocupa, tenemos que en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, se ordenó a la parte demandada ciudadanos: Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida Aponte de Travieso, transferir a la ciudadana: Rita Elina Olaechea Acevedo, la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó, ordenándose a su vez la entrega a los demandados del dinero que se haya depositado como parte del saldo del precio del mismo.

Es así, como una vez que conste en autos que efectivamente se haya realizado a la parte actora la transferencia del bien propiedad de los demandados, deberá procederse a entregar el dinero depositado a favor de los demandados; y siendo que no consta en autos que esto haya sucedido, actuó ajustado a derecho el Tribunal “A Quo”, al abstenerse de entregar la cantidad solicitada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no constar en autos que se haya hecho la transferencia del bien inmueble a favor de la parte actora, esta Alzada se abstiene de ordenar la entrega de las cantidades de dinero depositadas. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, de conformidad con los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Tobías Alberto Arias Moncada, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.154, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso, parte demandada de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, y que se tramita en el expediente Nº 08-8615-CO, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal Accidental.
SEGUNDO: Se ABSTIENE este Tribunal de entregar la cantidad de dinero solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado con la motivación expuesta.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 29-09-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente N° 2010-3149-C.B.
REQA/ANG/ana maría
29-09-2010