REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISNELDA RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.375, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la querellante, solicitó la revocatoria por contario imperio del auto de admisión de la querella, alegando que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad y no de una querella funcionarial; siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 12 de agosto de 2009.
Considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte querellante no ha impulsado la continuación del juicio, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad; en efecto, se constata que la última actuación que cursa en el expediente es el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la querella de fecha 15 de junio de 2009, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISNELDA RANGEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.375, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/yd/gm.-
Exp. Nº 7590-09.-
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