REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º y 151°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de agosto de 2010, el abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.784, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(..omissis..)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.

En este sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 29, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de febrero de 2010, caso: Carmen Mercedes Peñaloza Villafraz, en la cual precisó lo siguiente:
“…omissis…
… corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa:
En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo contenido en la Decisión N° UAI-ULA-PDR-2008-0001 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se le declaró: ‘…la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana CARMEN MERCEDES PEÑALOZA VILLAFRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.865, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de encargada de la unidad administrativa de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de Los Andes …’. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las nulidades en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este sentido, dicha Sala en sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció:
‘…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide..’.
De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales, por ser el competente para conocer este tipo de juicios. En consecuencia, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de octubre de 2008, para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° UAI-ULA-PDR-2008-0001 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes. Así se decide…”

Atendiendo a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior evidencia de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Unidad de Auditoria de la Universidad de Los Andes, relacionado con el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad y formulación de reparo, contenido en el expediente Nº UAI-ULA-PDR-2009-002; siendo así considera este Juzgado Superior, que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.784, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, contra la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
EXP. N° 8220-10.-