REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200º y 151º

En fecha 09 de agosto de 2010, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, en su coedición de apoderado judicial de la ciudadana EDELMIRA USECHE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.346, interpuso ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.C. 66/2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se acordó retirar del cargo de Secretaria III que desempeñaba la hoy querellante en la mencionada Contraloría.

Por auto de esta misma fecha (16/09/2010), este Tribunal Superior, admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la parte querellante solicita se “acuerde con vista a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del estatuto de la función pública (sic) y con vista al error de procedimiento el operador administrativo, que acuerde en tanto en cuanto dure el presente procedimiento, que (su) mandante sea incluida en la nomina (sic) de recursos humano (sic) de la contraloría general del estado Barinas (sic), bajo la modalidad de DISPONIBILIDAD A LOS EFECTOS DE REUBICACION (sic) EN EL CARGO DE ARCHIVISTA, con goce de sueldo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la querellante y al efecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
En el caso de autos solicita la parte querellante sea decretada medida cautelar innominada, a los fines de ser incluida en la nómina de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Barinas. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el querellante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes a la querella funcionarial, sin fundamentar su petición de medida cautelar innominada, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar, esto es, la existencia de la presunción del buen derecho, el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana EDELMIRA USECHE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.346, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.995, en la querella funcionarial interpuesta contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/gm.-
Exp. N° 8225-10.-