REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana OLGA LAVIANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.185, debidamente asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, mediante el cual señala que se adhiere al recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO viuda de LAVIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.656.576, el cual fue admitido en fecha 22 de julio de 2010, señalando ser heredera del ciudadano Lucio Laviano Onofry; al respecto debe observarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no regula expresamente la intervención de terceros, siendo así estima este Juzgado Superior que en el caso de autos resultan aplicables las normas que consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la intervención de terceros; en tal sentido, se debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
(...)”
Asimismo, el artículo 379 eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
En atención a las normas antes señaladas, observa quien aquí juzga que en el caso de autos, la ciudadana Olga Laviano Barrios, ratifica la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual se acordó rescatar la posesión de un terreno ejido, propiedad de esa municipalidad, ocupado por la sucesión Laviano Onofry; asimismo, la mencionada ciudadana presentó prueba fehaciente de su condición de interesada en el presente juicio; en efecto, riela al folio 308 del presente expediente acta de defunción del ciudadano Lucio Laviano Onofry, evidenciándose del texto de la referida documental que la ciudadana Olga Laviano Barrios, aparece en el texto de la misma como hija del mencionado ciudadano, de lo cual deviene su interés en sostener los argumentos de la parte recurrente contra el acto impugnado. En consideración a los señalamientos expuestos, se admite la intervención de la ciudadana Olga Laviano Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.185, y se le tiene como recurrente en la presente causa.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
Exp. Nº 7628-09
MRP/ems/gm.-
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